Nº 24.434 Asitt: 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 24.434
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ MOLINA y MARGLYSVIR DEL VALLE PEREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.265.163 y 11.664812, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 15 DE Enero de 2008, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ MOLINA y MARGLYSVIR DEL VALLE PEREZ HURTADO, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.886, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta que corre inserta bajo el Nº 212.
Que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de Septiembre de 2006, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de Abril de 2008, quien compareció en fecha 30 de Mayo de 2008, manifestando su conformidad con la solicitud de divorcio.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios de nulidad en las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ MOLINA y MARGLYSVIR DEL VALLE PEREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.265.163 y 11.664812, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta que corre inserta bajo el Nº 212, en fecha 22 de diciembre de 1997; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los ____________del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha ____________ de 2.008, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ____________ Horas.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
EXP Nº 24.434
LTLS/MS/JCG-04
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