REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ______________
Años 197° y 149°


Vista la demanda que antecede así como los recaudos consignados, intentada por los ciudadanos JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187 y 32.181, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ISRAEL ZAMBRANO y EVA LUNA de ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.700.740 y 3.403.882, respectivamente; este Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Art. 643. El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompañara con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la presente demanda intentada por los ciudadanos JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ DE ABREU, supra identificados, no cumplen con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y visto que no se encuentran inserto al presente expediente documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21/06/2006, inserto bajo el Nº 92, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones ; este Tribunal se ve en la obligación de negar, como en efecto se niega, la admisión de la demanda propuesta por los ciudadanos JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ DE ABREU, supra identificados, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión, por no ser el presente procedimiento el idóneo para su tramitación.- Así se decide.-
EL JUEZ.-

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI







Exp. Nro. 25.816.-
LTLS/MS/adp-03.-