Expediente N° 24.304 Assit Nº 03
Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: NICOLA BLADUCCI SCAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.452.552.
APODERADO JUDICIAL: RODOLFO BECERRA FARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3124.
PARTE DEMANDADA: FILOMENA CAMPAGNUOLO SAVINELLI y ROSA CAMPAGNUOLO SAVINELLI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.801.093 y 5.530.868, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO: PERENCIÓN

I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 08 de junio del 2006, en el cual se ordeno emplazar a las ciudadanas FILOMENA CAMPAGNUOLO SAVINELLI y ROSA CAMPAGNUOLO SAVINELLI, antes identificados, dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la ultima de las citaciones, en el juicio de Retracto Legal, en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas
En fecha 27 de septiembre del 2006, comparece el ciudadano RODOLFO BECERRA FARIAS, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que se libre la citación a nombre del ciudadano VITTORIO CAMPAGNUOLO.
En fecha 21 de febrero del 2007, se ordena librar la boleta de citación de las demandadas a nombre del ciudadano VITTORIO CAMPAGNUOLO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.591.145, tal y como lo fue solicitado en el libelo de la demanda específicamente en el vuelto del folio 2, teniéndose el auto como complemento del auto de admisión de fecha 08 de junio del 2006.
En fecha 09 de marzo del 2007, comparece el ciudadano RODOLFO BECERRA FARIAS, apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 09 de abril del 2007, la secretaria de este juzgado para ese momento deja constancia que se libro la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de mayo del 2007, la alguacil de este juzgado para ese momento deja constancia que le pagaron las respectivas expensas a los fines del traslado.
En fecha 15 de mayo del 2007, la alguacil de este Juzgado para ese momento dejando constancia que no pudo citar a la parte demandada.
En esta misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez de este Despacho.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 09 de marzo de 2007, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI





Exp. Nº 24.304
LTLS/MS/adp-03