Exp. 25.045 Astt. LZ- 08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 25.045
PARTE ACTORA: JON LACASA ASTIGARRAGA y GOTZON LACASA ASTIGARRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.942.375 y V-3.178.102 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MALVINA PESATE YUSIM, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.164.197 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA (PERENCIÓN).

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Rendición de Cuenta presentara por ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.267 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JON LACASA ASTIGARRAGA y GOTZON LACASA ASTIGARRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.942.375 y V-3.178.102 respectivamente parte actora, en contra de la ciudadana MALVINA PESATE YUSIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-4.164.197.

En fecha 21 de noviembre de 2.007 , este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana MALVINA PESATE YUSIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-4.164.197, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de un lapso de veinte (20) días de despachos siguiente a la constancia en auto de su citación y En relación a las posiciones juradas, promovidas por la representación judicial de la parte demandante, la cual deberá absolver la parte accionada, ciudadana MALVINA PESATE YUSIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-4.164.197, en su condición de demandada, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.

En fecha 17 de diciembre de 2.007, compareció ante este Juzgado el ciudadano LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.267 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JON LACASA ASTIGARRAGA y GOTZON LACASA ASTIGARRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.942.375 y V-3.178.102 respectivamente parte actora, y por diligencia deja constancia del pago de los emolumentos del Alguacil, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2.008, el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON consigna copias simples a fin que se librara la respectiva compulsa

Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal primero 1°:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

De la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación del pago de los aranceles judiciales fue realizada dentro del lapso establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que la consignación de los fotostatos para librar la compulsa fue realizada fuera del lapso establecido por la ley.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha_____________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m) EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/08
Exp. Nº 25.169