REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25683
PARTE ACTORA: MARTA GUILLERMINA JUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.151.779.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELVIA BASTIDAS DE LOPEZ y BRANDA MAGALY ROA PALMA inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 24.947 y 1.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARDIDES AUGUSTO GONZALEZ y AURA MARIA RENGIFO DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.478.115 y 12.764.003 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.961.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29 de abril de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ELVIA BASTIDAS DE LOPEZ y BRANDA MAGALY ROA PALMA, en su carácter de apoderadas judiciales de MARTA GUILLERMINA JUAREZ, a través del cual demandan a ARDIDES AUGUSTO GONZALEZ y AURA MARIA RENGIFO DE GONZALEZ, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es propietaria de un inmueble por haberlo adquirido por testamento otorgado por la fallecida ciudadana ISABEL MANZANO quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. 282.406, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 1.993, bajo el No. 41, Tomo 01, Protocolo 4º. Que dicho inmueble consiste en una casa de habitación, situado en la parroquia La pastora, lugar denominado Barrio Nuevo, La Pastora, Manicomio, Distinguido con el NO. 07-01-14-03, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. que al momento de tomar posesión del inmueble confrontó que dentro del mismo se encontraban los demandados, quienes alegaron tener un contrato de arrendamiento con la fallecida. Que ha tenido que afrontar una serie de problemas con los demandados, a tal punto que los mismos la desconocían como propietaria del inmueble, razones que la conllevaron a notificarlos judicialmente a través del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que los demandados intentaron en su contra demanda de nulidad de testamento la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Que en el inmueble en referencia habitan junto a ella su hija y nietos, quienes carecen de vivienda, así como los demandados, siendo una situación casi de hacinamiento. Que en base a ello, procedió a demandar a los arrendatarios el desalojo del inmueble, fundando su acción en el numeral “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de febrero de 2008, fue admitida la demanda.
Agotados los medios a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, éstos se dieron por citados en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 01 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De la falta de cesión de contrato:
Expresamente reconocieron el contrato de arrendamiento verbal que tenían con la fallecida ciudadana ISABEL MANZANO, que el mismo no fue cedido a la accionante, siendo éste un contrato oneroso debió haberse cumplido con dicha actuación, conforme a lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, razón por la cual solicitó que la demanda sea desechada.
De la cuestión previa:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, toda vez que el contrato de arrendamiento fue con la fallecida ISABEL MANZANO.
Solicitó la revocatoria del auto de admisión por cuanto, según su dicho, la demanda debe ser sustanciada conforme alo previsto en el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en vista que están en presencia de una empresa que alquila habitaciones, lo que comúnmente se llama hospedaje.
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en las causales del derecho invocado. Manifestaron ser cierto el hecho que son subarrendatarios. Negaron ser violentos. Impugnaron la cuantía de la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas y ordenada se evacuación con el resultado que más adelante se analizará.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda DESALOJO intentada por MARTA GUILLERMINA JUAREZ, contra ARDIDES AUGUSTO GONZALEZ y AURA MARIA RENGIFO DE GONZALEZ, condenó a la parte demandada a desalojar las habitaciones arrendadas, así como los condenó al pago de las costas procesales.
En fecha 05 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas, consignó copia certificada de regulación arrendaticia de fecha 24 de abril de 2007, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de informe, en el cual entre otras cosas alegó que la parte actora no probo la necesidad de ocupación del inmueble alegada, ratificó su solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda, y denunció la violación por parte del Juez A-Quo a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, fue admitida la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, y negada la inspección judicial promovida por ésta misma parte.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir pasa a hacerlo, y para ello observa:
PUNTOS PREVIOS
1) De la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida según su dicho, a la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio.
En este sentido, establece la mencionada norma procesal: “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Dicho esto, y por cuanto a criterio de quien suscribe, el contenido de lo indicado por la parte demandada no versa sobre lo descrito en el ordinal antes mencionado, es decir, sobre el control del presupuesto procesal para comparecer en juicio, sino, que esta orientado a impugnar la cualidad que pudiera tener el accionante para ejercer la acción, siendo ésta una defensa de fondo, resulta para esta Alzada apegado a derecho el criterio esgrimido por el Juez A-Quo, al declarar improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

2) De la revocatorio del auto de admisión planteada por la parte demandada, por cuanto, según su dicho, el presente juicio debió ventilarse por lo previsto en el procedimiento ordinario, toda vez que el inmueble arrendado funciona como empresa de hospedaje.
En este sentido, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el Juez A-Quo, al haber desechado tal alegato conforme a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda ves que la parte demandada debió traer a los autos elementos probatorios a través de los cuales pudiera acreditar el registro de la empresa que según ella funciona como hospedaje, quien en ningún momento en el devenir del proceso demostró la veracidad de su alegato. Así se establece.

3) De la impugnación a la cuantía ejercida por la parte demandada, por cuanto, según su dicho, la cuantía de la demanda debía ser la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 645,60) en razón que el canon de arrendamiento establecido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para las habitaciones arrendadas fue la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 53,28).
En lo que a éste particular respecta, esta Alzada comparte el criterio del A-Quo, al haber fijado como cuantía de la demanda la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 639,36), la cual es el resultado de la multiplicación de la pensión arrendaticia mensual establecida para las habitaciones arrendadas por doce (12) meses, por cuanto la parte demandada demostró con la Regulación expedida por Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que el canon de arrendamiento fijado para dichas habitaciones fue de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 53,28). Así se establece.

Resueltos como han sido los puntos previos planteados por la parte demandada, a los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal actuando como Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 53, el cual si bien fue objeto de impugnación por parte de los demandados, no es menos cierto que el mismo por tratarse de documento público debió ser tachado, y al no haber la parte demandada ejercido tacha sobre el mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia Certificada de Testamento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 1.993, bajo el No. 41, Tomo 1, Protocolo 4º, la cual si bien fue objeto de impugnación por parte de los demandados, no es menos cierto que la mismas por tratarse de documento público debió ser tachada, y al no haber la parte demandada ejercido tacha sobre la mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Notificación Judicial intentada ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de dicha prueba, es decir, la presunta notificación que le hiciera a los demandados para que desalojaran las habitaciones arrendadas, no versa sobre el merito del presente asunto, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
 Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual si bien fue objeto de impugnación por parte de los demandados, no es menos cierto que la mismas por tratarse de documento público debió ser tachada; y como quiera que el hecho que el promovente pretende demostrar con lo promoción de dicha documental, es decir, la existencia de un procedimiento de nulidad de testamento que instauraran los demandados en su contra, no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
 Constancias emitidas por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales si bien fueron objeto de impugnación por parte de los demandados, no es menos cierto que las mismas por tratarse de documentos públicos debieron ser tachadas; y como quiera que el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de dichos instrumentos, no aporta nada al fondo del asunto debatido, este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide.
 Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos MERCEDES CAROLINA TORREALBA JUARES, FERNANDO GABRIEL ALVAREZ TORREALBA, ALEXANDRA ALEJANDRA ALVAREZ TORREALBA y MARTA MACARENA ALVAREZ TORREALBA, las cuales si bien fueron objeto de impugnación por parte de los demandados, no es menos cierto que las mismas por tratarse de documentos públicos debieron ser tachados, y al no haber la parte demandada ejercido tacha sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Comprobante de retiro de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción del mismo, es decir, la existencia de la relación arrendaticia entre los hoy litigantes, no es controvertido en la presente causa por haber sido reconocido por ambas partes, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Cartel de Notificación, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción del mismo, es decir, la existencia de la relación arrendaticia entre los hoy litigantes, no es controvertido en la presente causa por haber sido reconocido por ambas partes, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Notificación emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción del mismo, es decir, la existencia de la relación arrendaticia entre los hoy litigantes, no es controvertido en la presente causa por haber sido reconocido por ambas partes, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Copias certificadas de caución de buena conducta y citaciones a los demandados expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto los hechos que el promovente pretende demostrar con la promoción de éstas documentales, no aportan elemento probatorio alguno a los fines de constatar la veracidad de los hechos debatidos, este Tribunal los desecha por impertinentes. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Copia simple de depósitos bancarios, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de dicha documental, es decir, el pago de las pensiones arrendaticias, no aporta nada al fondo del presente asunto este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
 Carta de buena conducta (folio 99), por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de dicha prueba, es decir, la conducta de la codemandada AURA RENGIFO DE GONZALEZ, no guarda relación con lo controvertido en el presente asunto, este Tribunal la desecha por impertinentes. Así se decide.
 Testimoniales de las ciudadanas CARMEN ORDOÑEZ e IRAIDA DE RUIZ, las cuales necesariamente deben ser valoradas bajo las reglas de la sana critica, la cual se fundamenta en los siguientes elementos: 1) La lógica que es la matriz central que debe estar presente en la operación metodológica que efectúa el juez, sobre la credibilidad de una declaración testimonial, a fin de discernir la verdad de la falsedad que pudiera existir en dichas declaraciones; y 2) La experiencia, que es el aprendizaje y aplicación del conocimiento personal de su vida, de la sociedad de los hombres, de los hechos individuales y sociales del sentenciador, que conjugados forman un principio innovador para valorar e interpretar asertivamente la prueba testimonial. Al respecto el Jurista Alemán STEFAN LEIBLE, en su obra el Procedimiento Civil Alemán, expone:
“…La prueba de testimonial reconocidamente es junto a la declaración de partes la prueba peor y más insegura de todas. En todas las personas la capacidad de apreciación y de recodar está limitada así como la capacidad de relatar obviamente lo recordado. Sobre todo la inconsciente influenciabilidad del testigo obliga al cuido. Lo que los testigos aducen haber visto u oído, con mucha frecuencia se basa en consideraciones posteriores, sobre lo que “uno” en la pasada situación debiera haber visto u oído. Ello es válido es especial medida la declaración de chicos, familiares de las partes o testigos interesados en la cuestión cualquiera sea el motivo. La evaluación de la credibilidad de una declaración plantea altas exigencias a la experiencia y conocimiento humando del juez. A pesar de la relatada insuficiencia la prueba testimonial en la práctica es la más frecuente. Pero no sin motivo es también la única prueba que presupone un ofrecimiento por la parte…”
Llenos como han quedado los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal observa que la declaración de ambas ciudadanas esta orientada a demostrar la conducta exteriorizada por los demandados, el cual al no ser controvertido en el presente asunto, este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide.
 Posiciones Juradas, la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
 Copia certificada de Regulación expedida por Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de dicha prueba, es decir, las dimensiones de la casa donde se encuentran las habitaciones arrendadas y el alquiler de otras habitaciones dentro del mismo inmueble, no aportan nada al mérito del asunto debatido, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.

En este orden de ideas, valoradas como han sido cada una de las pruebas traídas a los autos, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, dicha circunstancia ha quedado suficientemente demostrada en autos, toda vez que los codemandados reconocieron la existencia de la relación arrendaticia que existe entre ellos y la demandante, en razón a las habitaciones dadas en arrendamiento. Y así se establece.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta instancia ha sido suficientemente acreditada con la copia Certificada de Testamento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 1.993, bajo el No. 41, Tomo 1, Protocolo 4º. Así se establece.
3) La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; tal como lo establece el Dr. Guillermo Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio”, citado de igual manera por el Juez de la causa, este suceso viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular. Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar su discordancia con el Juez A-Quo, por cuanto este elemento no ha sido demostrado, toda vez que la actora solo se limitó a demostrar el parentesco que tiene con los ciudadanos MERCEDES CAROLINA TORREALBA JUARES, FERNANDO GABRIEL ALVAREZ TORREALBA, ALEXANDRA ALEJANDRA ALVAREZ TORREALBA y MARTA MACARENA ALVAREZ TORREALBA, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, más no la necesidad que dicen estos tener en ocupar las habitaciones objeto del contrato de arrendamiento, ni el estado de hacinamiento alegado. Así se decide.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la parte accionante, quien tuvo la carga procesal de probar tal circunstancia, en razón a la contradicción a la demanda efectuada por la parte demandada tanto en los hechos como en el derecho invocado, este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la cuestión previa y la revocatoria del auto de admisión de la demanda planteadas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara MARTA GUILLERMINA JUAREZ, contra ARDIDES AUGUSTO GONZALEZ y AURA MARIA RENGIFO DE GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.
Se revoca en los términos antes expuestos la decisión apelada.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 3:20pm., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO


Exp. AP-25683
LTLS/msu/pn