REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALESSANDRA ANGELUCCI SOLER, EILEEN CONTRERAS DUGARTE y CECILIA DIAZ OROPEZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.521, 72.803 y 43.263, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO RODRIGUEZ DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.599.729.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA TROCCOLI D´ANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.466.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP: 21.894.

I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 19 de marzo de 2003, resultando el este Juzgado el tribunal sorteado para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se procede a admitir la presente demanda, librando comisión al Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas a fin de que practique la citación.
En fecha 01 de octubre de 2003, la parte actora retira la comisión librada por este despacho.
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal ordena agregara los autos las resultas de la comisión librada.
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2004, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio auto publicado por este despacho mediante el cual designan al abogado Jhonny Vasquez, defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia cursante al folio 73, la parte actora solicita al Tribunal sea revocado el defensor judicial y solicita se designe uno nuevo.
Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 15 de diciembre de 2004, designando a la abogada ROSSANA TROCCOLI D´ANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.466, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de febrero de 2005, la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 90 de la pieza principal auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, quien suscribe, Luis Tomás León Sandoval se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada, librando este Tribunal la respectiva notificación en fecha 19 de diciembre de 2007, y practicándose la misma en fecha 17 de marzo de 2008.

II
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Expone la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el día 09 de febrero de 1998, la empresa NEW CARS IMPORT, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 154-A-SGDO, el día 19 de octubre de 1994, representada por el ciudadano Rodríguez Da Silva Virgilio, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.599.729, un vehículo el cual tiene las siguientes características: marca: HYUNDAI; modelo: ACCENT GS 1.5L M/T; año: 1998; color: VERDE AZULADO; identificado con el serial de motor G4EKV207339, serial de la carrocería KMHVD31NPWU319119; placas: ABI-07E.
Exponen que el precio de venta referido de dicho vehículo fue por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.200.000,00), de los cuales la parte demandada canceló a la vendedora, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.629.800,00), por concepto de cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.570.200,00), que la parte demandada se comprometió a cancelarla en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 156.677,09), cuotas que comprenden amortización al capital adeudado, e intereses correspectivos a la tasa inicial del veintisiete por ciento (27%) anual, que se mantendría vigente durante los seis (06) primeros meses de la vigencia del referido contrato y posteriormente al transcurrir dicho lapso, será calculado a la tasa de interés activa máxima que establezca el Banco Central de Venezuela y que podrían cobrar los Bancos Comerciales a sus clientes por sus operaciones, es decir, bajo el régimen de tasas variables.
Señalan que la empresa New Cars Import, C.A., cedió y traspasó a Interbank, C.A., (Banco Universal), ahora Banco Mercantil, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes identificado, el referido contrato, incluyendo el crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía, contra el ciudadano Rodríguez Da Silva Virgilio, antes identificado. El precio de la referida cesión fue por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.570.200,00), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fe aceptada por la parte demandada y en virtud de la cual la parte actora quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
Finalmente refieren que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la parte demandada, ésta ha dejado de cancelar a la parte demandante veinticuatro (24) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde el N° 25 al 48, ambas inclusive, del crédito en cuestión.
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios en cuestión, alegados por la parte actora.
Ahora bien, vistos los términos en los que quedo trabada la presente litis, este Tribunal decide la misma, valorando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas por este despacho en el presente proceso:
Consta al folio 06 de la pieza principal, instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora marcado con la letra “A”, el cual, como no fue tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando de esta forma este despacho a las abogadas ALESSANDRA ANGELUCCI SOLER y EILEEN CONTRERAS DUGARTE, supra identificadas, como apoderadas judiciales y representantes de la parte actora, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se establece.
Con respecto a lo estipulado en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas referente al mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no es un medio de prueba establecido en el Código de Procedimiento Civil, no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.
Con respecto a la prueba contenida en el Capítulo II, referente a la reproducción del mérito favorable de la prueba documental correspondiente al contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Con respecto a las pruebas contenida en los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal establece que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto dichas cláusulas se encuentran contenidas en el documento ya valorado por este despacho. Así se establece.
Ahora bien, de un análisis del presente caso, establece este Juzgador, que la parte demandada tenía la carga de probar el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la parte actora, pero al haber negado, rechazado y contradicho, el defensor judicial lo demandado por la parte actora en el acto de contestación de la demanda, la carga procesal se trasladó a la parte demandante, teniendo que probar ésta lo expuesto en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En este orden de ideas, cursa al folio 19 de la pieza principal de este expediente, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil NEW CARS IMPORT, C.A., y el ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ DA SILVA, ambos identificados en la presente sentencia, dicho documento fue presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la presente demanda, y por cuanto este Tribunal le dio pleno valor probatorio con respecto a lo contenido en el mismo, queda de esta forma en evidencia la obligación cuyo cumplimiento aquí se reclama, relación jurídica que, a tenor de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es ley entre ellas, debe ejecutarse de buena fe y obliga no sólo a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, y no existiendo en autos elemento alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, como lo es el cumplimiento de la obligación asumida, forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionante, referente al pago de los intereses vencidos desde el día 19 de marzo de 2003, hasta la presente fecha, calculados dichos intereses, a la tasa básica mercantil, que es la vigente para la operación a que se refiere el documento fundamental de la presente demanda, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora, este Tribunal acuerda los mismos, cuyo calculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A Pro., en contra del VIRGILIO RODRIGUEZ DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.599.729, en virtud de los antes expuesto se condena a la parte demandada a lo siguiente:
• PRIMERO: al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.164.274,47), o TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 3.164,27), por saldo capital de la obligación.
• SEGUNDO: al pago de la cantidad de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.94.928,23) o NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 94,92), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 02 de febrero de 2000, hasta el 02 de marzo de 2000, y calculados a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual, sobre el capital vencido y no pagado.
• TERCERO: al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.301.391,66) o CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 4.301,39), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el 03 de marzo de 2000, hasta el 18 de marzo de 2003.
• CUARTO: al pago de los intereses vencidos desde el día 19 de marzo de 2003, hasta la presente fecha, calculados dichos intereses, a la tasa básica mercantil, que es la vigente para la operación a que se refiere el documento fundamental de la presente demanda, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora, dicho monto se establecerá mediante experticia complementaria al presente fallo.
• QUINTO: al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de los abogados, por resultar la parte demandada totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp N° 21.894.-
LTLS/MSU/mm.-