REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: 23985
PARTE ACTORA: ANTONIO MAHOMET ALVARADO QUIROS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.853.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MENDEZ TRAPANI, AGUSTIN JOSE MENDEZ TRAPANI y JOSE FRANCISCO GIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.985, 85.059 y 91.455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA ALVARADO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 924.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY OVALLES y EDUARDO JOSE OVALLES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.840 y 66.789 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano ANTONIO MAHOMET ALVARADO QUIROS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.853.918, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MENDEZ TRAPANI inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.985, por ante Tribunal distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana HILDA JOSEFINA ALVARADO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 924.993, correspondiendo conocer a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 24 de febrero de 1.983, contrajo matrimonio civil con la demandada, tal como se evidencia de acta de matrimonio asentada bajo el No. 52, expedida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el apartamento ubicado en el segundo piso del Edifico “Residencias Alcoma”. Que a pesar del hecho de que han convivido largo tiempo juntos y que también han pasado muchos altibajos durante todos esos años, la relación entre ellos se ha ido deteriorando paulatinamente en forma constante desde los propios inicios. Que desde hace algunos años el trato entre la demandada y él se volvió bastante intolerante, circunstancia ésta que en un principio atribuyó al largo tiempo que llevan juntos, pero con la sana esperanza de que la relación mejoraría en algún momento futuro, hecho que no sucedió, pues cada día la situación se hizo menos llevadera y más insoportable hasta llegar el punto en que incluso tuvo que soportar los desagrados de la demandada, la hiperirritabilidad de ésta, los malos tratos y hasta las agresiones morales. Que todo empeoró a partir del año 2003, cuando sufrió un accidente cerebro vascular, por cuanto desde que eso sucedió la demandada ha demostrado mayor indiferencia y menosprecio hacia su persona. Que en consecuencia a los hechos antes narrados acudió ante el Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º.
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de diciembre de 2005, se fijó oportunidad para que las partes comparecieran a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados como fueran 45 días luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y si no se lograse la reconciliación quedarían emplazados para la misma hora del primer día de despacho siguiente pasados que fueran 45 días mas; y de no lograrse aún así la reconciliación, el acto de contestación a la demanda se verificaría al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 15 de marzo de 2006, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 24 de abril de 2006, se notificó al Fiscal 95º del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2.006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció el demandante, debidamente asistido por abogado, no compareciendo la parte demandada por si ni mediante apoderado alguno, en ese acto la actora expresó su insistencia en la demanda.
En fecha 28 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció el demandante, debidamente asistido por abogado, no compareciendo al parte demandada por si ni mediante apoderado alguno, en ese acto la actora expresó su insistencia en la demanda.
En fecha 06 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte demandante, no compareciendo la parte demandada por si ni mediante apoderado alguno.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previa valoración de los medios probatorios cursantes a los autos. En tal sentido:
De las pruebas de la parte actora:
 Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el No. 52, expedida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
 Documento de capitulaciones matrimoniales protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1.983, bajo el No. 11, Tomo único, Protocolo Segundo; por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar, relativo a los bienes que no forman parte de la comunidad de gananciales, no es controvertido en la presente causa, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente. Así se decide.
 Informe medico de fecha 30 de agosto de 2003 y 03 de noviembre de 2003, por cuanto el mencionado es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió, este Tribunal desecha la mencionada prueba por ilegal. Así se decide.
 Testimoniales de los ciudadanos REGULO FAJARDO, YENNIFER PARRA, WILFREDO MONROY, ADRIANA SABATINI, REYES EDUARDO CARRASQUEL, MIREYA ARDILA y ADRIANA ROJAS titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.818.594, 11.562.185, 6.141.571, 10.204.408, 5.221.482, 2.963.819 y 12.626.907 respectivamente, de las cuales solo fue evacuada la testimonial del ciudadano REGULO ANTONIO FAJARDO BAEZ , llevándose a cabo éstas en fecha 15 de Noviembre de 2006; al respecto el Tribunal considera, que como quiera que fueron cumplidos los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, la misma debe ser sujeta a análisis probatorio. En tal sentido, tomando en cuenta que la declaración del único testigo interrogado fue dirigida a hecho que el mismo conocía a los hoy litigantes, donde de igual manera se apreció ambigüedad en sus dichos, muy especialmente en su repuesta la pregunta tres, colocando en entredicho sus afirmaciones, sin aportar elemento alguno para el esclarecimiento del juicio, aunado al hecho que la declaración de un solo testigo no da plena prueba de los hechos debatidos en el procedimiento, circunstancias suficientes para que este sentenciador deseche la mencionada testimonial. Así se decide.

Dicho lo anterior, señala el artículo 185 del Código Civil las causales únicas de divorcio, entre ellas la contenida en los numerales 2do y 3ro, la primera contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el abandono moral y físico en que incurre cualquiera de los cónyuges respecto al otro, y la segunda que contempla los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entendiéndose por tal las injurias en que incurren cualquiera de los cónyuges respecto al otro.
El concepto de abandono voluntario, se refiere a la violación de los deberes conyugales, tales como la asistencia mutua, protección, convivencia, etc., pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Para quien suscribe, el abandono en las relaciones del matrimonio, es una situación de hecho creada por la realización de un suceso o un conjunto de sucesos que determinan un nuevo estado jurídico en la vida común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad de aquella institución. Y es necesario que se demuestren específicamente los elementos que lo constituyen, en razón si está ubicado en el plano que la ley lo coloca para hacer causa o fundamento de la presente acción de divorcio, porque el abandono que estuviere constituido por simples hechos causales o falta de comunidad, o tolerado por el cónyuge abandonado, como si no fuera apto para generar en éste el efecto moral que debe producirle la protesta, no debe tenerse como el exigido para constituir causal determinante en la disolución del matrimonio. Lo que tipifica el abandono es, precisamente, la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por una de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntariamente y conscientemente; pero cuando en el libelo de demanda se formula la afirmación que el cónyuge “abandonó el hogar”, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio.
En el presente asunto, el actor manifiesta que cada día la situación se hace menos llevadera y más insoportable hasta llegar al punto en que incluso ha tenido que soportar los desagrados de su esposa, quien le ha demostrado indiferencia y menosprecio y un claro rechazo a los deberes maritales.
Por su parte, la demandada al no contestar la demanda, entiende este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, una contradicción tácita a los hechos narrados en el escrito libelar, quien, si bien promovió la prueba testimonial, la misma no fue evacuada.
Así tenemos que el artículo 137 del Código Civil, contempla los deberes y derechos de los cónyuges, los cuales son: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y en el presente caso partiendo del hecho que ambas partes contrajeron matrimonio en fecha en fecha 24 de febrero de 1.983, ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acta No. 52, no ha quedado demostrado que la ciudadana HILDA JOSEFINA ALVARADO HERNANDEZ, ha incurrido en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves, toda vez que la parte demandante no trajo a los autos medios probatorios para constatar la veracidad de sus afirmaciones, razón por la cual a criterio este sentenciador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no debe prosperar en derecho por falta de sostén probatorio. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por ANTONIO MAHOMET ALVARADO QUIROS, contra HILDA JOSEFINA ALVARADO HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de la sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º y 148º.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 23985
LTLS/msu/pn