Sentencia Definitiva
Exp. 25.221
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARO CHAPETON y MYRIAN RAMIREZ FERNANDEZ DE CARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.257.950 y V-11.936.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.567.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre del año 2007, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARO CHAPETON y MYRIAN RAMIREZ FERNANDEZ DE CARO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.567, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de julio del año 1983, en la Republica de Colombia, Registro Civil, Superintendencia de Notariado y Registro, Notaria Quinta (5ta.), Código 1005, bogota D.E., Departamento Cundinamarca, Municipio Bogota D.E., Clase de Matrimonio Civil, Oficina de la celebración Juzgado Once (11) Civil Municipio, copia debidamente legalizada para su inserción en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de Conformidad con lo estipulado en el artículo 109 del Código Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), de fecha 09 de agosto de 1983, bajo el Nro. 59, como consta de copia certificada consignada marcada “A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Myriam Adriana Caro Ramírez y Miguel Antonio Caro Ramírez, mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Residencias GRAZIA, ubicado con frente a la Calle trece (13), Manzana D-12, Sector Sur, Zona Tres (3) , Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio sucre del Estado Miranda, Apartamento distinguido como P-H-A del Piso P.H.; que desde el 12 de mayo del año 2000, han estado separado de hecho, sin mantener cohabitación alguna, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de siete (7) años, no existiendo entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por lo tanto todo tipo de vida en común.
Admitida la demanda en fecha 04 de diciembre del 2007, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de marzo del 2008, quien compareció en fecha 17 de marzo del 2008, Abg. Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenia nada que objetar en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARO CHAPETON y MYRIAN RAMIREZ FERNANDEZ DE CARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.257.950 y V-11.936.794, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de julio del año 1983, en la Republica de Colombia, Registro Civil, Superintendencia de Notariado y Registro, Notaria Quinta (5ta.), Código 1005, bogota D.E., Departamento Cundinamarca, Municipio Bogota D.E., Clase de Matrimonio Civil, Oficina de la celebración Juzgado Once (11) Civil Municipio, copia debidamente legalizada para su inserción en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de Conformidad con lo estipulado en el artículo 109 del Código Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), de fecha 09 de agosto de 1983, bajo el Nro. 59.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los _________________. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Cuarto de la Mañana (10:15 a.m.).-
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 25.221
LTLS/MS/afc-01
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