REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25775
PARTE ACTORA: MARIA DE OLIVAR DE SOUZA, portuguesa, con domicilio en Portugal y de tránsito de este país, mayor de edad y titular del pasaporte de la Comunidad Europea No. G352783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.889, 20.424 y 69.569 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE RIERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 5.515.109.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SARMIENTO SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.308
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07 de mayo de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTHGLORIS DIAZ MEZA, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es heredera Ab-intestato de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, integrada por tres plantas y un medio sótano, situado en la calle Bolívar con Calle Lucena, sector El Naranjal, Barrio Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en fecha 04 de enero de 1.995 el ciudadano CELESTINO DE OLIVAL (DIFUNTO) celebró contrato de arrendamiento con el demandado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el No. 115, Tomo 128. Que dicho contrato tenía una duración de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 1.995. Que el demandado continuó ocupando el inmueble sin haberse producido renovación alguna del contrato luego de vencido el lapso del mismo. Que el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda. Que en razón a su incumplimiento procedió a demandar el desalojo del inmueble y el pago de la cantidad de un millón novecientos ochenta mil bolívares por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
En fecha 09 de octubre de 2007, fue admitida la demanda.
Luego de agotados los medios idóneos a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, así como la citación por carteles, previa solicitud de parte fue designado como defensor judicial de la parte demandada el abogado RAFAEL SARMIENTO SOSA, quien se dio por notificado, acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley.
En fecha 11 de abril de 2008, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2008, la parte demandada asistido de abogado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 02 de junio de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

A los fines de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Poder autenticado a te la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo 98, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copia simple de planilla sucesoral, emitida por el SENIAT, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
 Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 04 de enero de 1.995, bajo el No. 115, Tomo 128, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de planilla sucesoral, emitida por el SENIAT, del cual se evidencia la propiedad que ostenta la actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y consignó contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 04 de enero de 1.995, bajo el No. 115, Tomo 128, del cual se desprende la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar. Así se establece.
La demandada, por su parte tenía la carga de probar la cancelación de las cuotas arrendaticias demandadas como insolutas o el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso elemento probatorio alguno a través del cual desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que el defensor en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, siendo que la actora por su parte probo mediante las documentales traída a los autos y apreciadas en el cuerpo de esta sentencia la relación contractual existente entre ella y el demandado, así como, las obligaciones que asumió esta ultima, debe tener este sentenciador tener como cierta la deuda que tiene el demandado a favor de la actora; relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió el demandado al no cancelar los cánones de arrendamiento desde enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara MARIA DE OLIVAR DE SOUZA, contra PEDRO JOSE RIERA MONTILLA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.980), por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del uso y el disfrute del inmueble, a razón de TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36), mensuales, comprendido desde enero de 2003, hasta septiembre de 2007.
Queda así confirmada la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de ______________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. AP-25775/LTLS/msu/pn