Sentencia Definitiva
Exp. 25.261

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MANUEL ALFREDO FERNANDEZ COLMENARES y MARIA AUXILIADORA PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-991.291 y V-1.749.202, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE STEFANO VIVENZIO, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.353, quien asiste al ciudadano MANUEL ALFREDO FERNANDEZ COLMENARES; y la abogada MARIA ALEJANDRA GOMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.265, quien asiste a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ BRICEÑO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre del año 2007, comparecieron los ciudadanos MANUEL ALFREDO FERNANDEZ COLMENARES y MARIA AUXILIADORA PEREZ BRICEÑO, antes identificados, debidamente asistidos de manera individual y en el mismo orden por las abogadas en ejercicio MARIA DE STEFANO VIVENZIO y MARIA ALEJANDRA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.353 y 73.265, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre del año 2001, por ante el Secretario de Estado del Estado de Florida, según consta de acta de matrimonio debidamente apostillada y traducción de interprete publico, consignada a los autos.
Aducen que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que declarar en la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Centro de Los chorros, con Quinta (5ta.) transversal de Monte Cristo, Residencias Doramil, Edificio 2, Piso 8, apto. 82, Los Chorros, Caracas; que desde el mes de diciembre del año 2001 hasta la presente fecha han permanecido separado de hecho, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años, habiendo cesado por lo tanto todo tipo de vida en común.
Admitida la demanda en fecha 18 de diciembre del 2007, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de mayo del 2008, quien compareció en fecha 26 de mayo del 2008 y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo la representación fiscal que no tenia nada que objetar en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Los solicitantes, manifiestan haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos acta de matrimonio debidamente apostillada y traducida por intérprete publico, en tal sentido se debe apreciar lo previsto en el Código Civil, Capitulo VI, Titulo IV, del Libro Primero, en lo referente al Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros, reza así el artículo 103 del Código Sustantivo citado:
“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”

De la norma anterior se observa como nuestro Código Civil, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que los contrayentes en matrimonio dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del matrimonio en territorio extranjero, inserten el acta respectiva ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en donde establezcan los cónyuges su ultimo domicilio conyugal.
De una revisión de los documentos presentados por los solicitantes, no se constata que éstos hayan consignados en las actas procesales la copia de la inserción del acta de matrimonio presentada ante las autoridades competentes venezolanas, de la parroquia o municipio de donde hayan establecido los solicitantes su ultimo domicilio conyugal, habiendo señalado expresamente en el escrito inicial de este procedimiento que las partes fijaron su domicilio procesal en la Avenida El Centro de Los chorros, con Quinta (5ta.) transversal de Monte Cristo, Residencias Doramil, Edificio 2, Piso 8, apto. 82, Los Chorros, Caracas, es decir, que debieron los solicitantes presentar en el proceso copia de la inserción de su acta de matrimonio efectuado en Estado de Florida, en los libros correspondientes de la autoridad de la localidad de donde fijaron su ultimo domicilio, señalado expresamente en su solicitud.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto habiendo contraído los solicitantes matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en el artículo 103 del Código Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para este sentenciador negar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil Sustantivo.- Así se decide.-
Atendiendo a todo lo explanado anteriormente, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara NIEGA la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ALFREDO FERNANDEZ COLMENARES y MARIA AUXILIADORA PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-991.291 y V-1.749.202, por no llenar todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa legal para su procedencia.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los _________________. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo la Una de la Tarde (01:00 pm.).-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 25.261
LTLS/MS/afc-01