REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______________.
Años 198º y 149º.

Vista la demanda que antecede así como los recaudos consignados, intentada por el ciudadano ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 71.073, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS GENERALES, S.A.C.S.G, S.A., inscrita ante l Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, Tomo 90-A-PRO, de fecha 31 de Agosto de 1993, ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 16, Tomo 62-A-PRO, de fecha 12 de mayo de 2006, este Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Art. 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….omissis.”

Asimismo el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la presente demanda intentada por la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS GENERALES, S.A.C.S.G, S.A., actuando como apoderado judicial el ciudadano ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 71.073, no cumple con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción con la letra de cambio y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, siendo a todas luces evidente que no esta firmada la letra de cambio y es una copia simple de la misma, este Tribunal se ve en la obligación de negar, como en efecto se niega, la admisión de la demanda propuesta por el ciudadano ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 71.073, apoderado judicial del CENTRO DE SERVICIOS GENERALES, S.A.C.S.G, S.A, dado que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la disposición expresa en la Ley .- Así se decide.-
EL JUEZ.-


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI
Exp. Nro. 25697.-
LTLS/MS/RI-07.-