REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 19281
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL)., Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio de llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A pro..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA RUSSO CONTRERAS y CRISTINA FAUNDES POOL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.859 y 31.325 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OLIPIEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de marzo de 1994, bajo el No. 49, Tomo 65 A-Sgdo., y el ciudadano MANUEL MARTHINHO OLIVEIRA DE PIHNO titular de la cédula de identidad No. 81.280.571.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.341.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la abogada MARIELA RUSSO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OLIPIEL, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que es portadora legítima en su carácter de beneficiario de un pagaré emitido el 13 de mayo de 1999 a su orden por la demandada, por la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 33.750.000), suma ésta recibida en bolívares y que la demandada se obligo a invertir en operaciones de legítimo carácter, obligándose de igual manera a pagar a su orden sin aviso y sin protesto el día 11de agosto de 1999. Que el ciudadano MANUEL MARTHINHO OLIVEIRA DE PIHNO titular de la cédula de identidad No. 81.280.571, se constituyó en avalista por cuenta de la demandada. Que habiendo vencido el plazo del referido efecto cambiario, siendo infructuosas las numerosas gestiones de cobranza realizadas para lograr la cancelación de la suma adeudada por la demandada, siendo infructuosas las mismas procedió a demandar a los demandados para lograr una declaratoria judicial mediante la cual estos sean condenados a pagar la cantidad de cuarenta millones setecientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 40.732.500), por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2000, fue admitida la demanda.
Luego de agotados todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, sin haber sido posible ésta, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2004, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley.
En fecha 17 de diciembre de 2003, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde se opuso a la demanda intentada, negó, rechazó y contradijo la misma, por el hecho que sus representados no adeudan a la actora cantidad alguna.
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 05 de diciembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Notificadas como se encuentras las partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos:
De las pruebas de la parte actora:
 Copia certificada de poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1.995, bajo el No. 78, Tomo 83, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribu al le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Pagare signado con el No. 25203475, de fecha 13 de mayo de 1.999, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó Pagare signado con el No. 25203475, de fecha 13 de mayo de 1.999, desprendiéndose del mismo la obligación cuyo cumplimiento se reclama; por lo que se encuentran dado los elementos de ley para que proceda la reclamación aquí hecha. Así se establece.
La demandada, por su parte tenía la carga de probar la cancelación de la suma de dinero demandada como insoluta o el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que el defensor judicial en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto la deuda que tiene los demandados a favor de la actora; razón por la cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra DISTRIBUIDORA OLIPIEL, C.A., y MANUEL MARTHINHO OLIVEIRA DE PIHNO, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 40.732,5), suma esta que comprende el capital adeudado e intereses moratorios, causados desde el 04 de noviembre de 1.999, hasta el 17 de mayo de 2000 ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la actora los intereses moratorios que se sigan causando desde el 18 de mayo de 2000, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa básica mercantil que este vigente para el inicio de cada periodo de siete días, más el tres (3%) anual por concepto de intereses de mora, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria durante el periodo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual ha de efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO



Exp. 19281
LTLS/msu/pn