Expediente Nº 22.029
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Numero 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DE JESÚS NARVAEZ MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.885.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, ULALIA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.793.569 y V- 6.429.359 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.885 y 82.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: RESOLUCUÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN).

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, iniciara la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, ambos supra identificados.
Por auto de fecha 20 de junio de 2003, se admitió la presente causa, emplazándose al demandado al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Primero de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que practicara la citación ordenada en autos. Asimismo el Tribunal manifestó que con respecto a la medida solicitada por la parte actora, la misma sería proveida por auto y cuaderno separado en su oportunidad.
En fecha 10 de octubre de 2003 se revoca el auto de admisión solo en virtud de haberse cometido un error material al comisionar al Juzgado de Municipio Primero de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo lo correcto que la comisión debía estar dirigida al Juzgado de Municipio Primero de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ordenó así librar Despacho y Oficio. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº 2107, junto con despacho de comisión. En esta misma fecha se apertura el cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Secuestro sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada, se libró oficio Nº 2108 y junto con despacho de comisión dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de San Cristóbal, Torbes, Cárdenas y Guasito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 14 de enero de 2005, se recibió la comisión bajo oficio signado con el Nº 1392 constante de 21 folios útiles proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado, quien dejó constancia de su traslado e igualmente manifestó que no le fue posible lograr la ubicación del demandado.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, se ordenó el emplazamiento del demandado por medio de cartel publicado en prensa. De igual manera se ordenó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que el Alguacil del mencionado Tribunal fijara el cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada. En esta misma fecha se libró oficio Nº 5318, junto con despacho de Comisión.
En fecha 20 de abril de 2005, compareció la ciudadana ULALIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.611 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien consignó cartel de citación publicado en la prensa.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que por medio del Alguacil del mencionado Tribunal se practicara la citación de la parte demandada, fijando el cartel en su morada, oficina o negocio. En esta misma fecha se libró oficio Nº 6480, junto con despacho de Comisión.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, se recibió la comisión por medio de oficio signado con el Nº 397 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, realizada por la Secretaria del referido Despacho, quien dejó constancia que en esa misma fecha se fijó el cartel de citación en el inmueble de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana ULALIA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a fin de solicitar se librara defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal nombró como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana MAGALY TERESA AVILA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.584.33 y se ordenó librar boleta de notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
Vista la secuencia de los Actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 08 de noviembre de 2006, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así se decide. De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________.
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha_____________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI.

Expediente número 22.029
LTLS/MS/JO (0)