Expediente Nº 24.546
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _________________.
AÑOS: 198º y 149º
Por cuanto en fecha 18 de Octubre de 2007, he sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-07-2484, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha 05 de Noviembre de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
DEMANDANTES: JORGE FUK WING HO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.598, procediendo en su propio nombre y representación de los ciudadanos FUK SHUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 11.944.273 y V- 6.299.679 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIDA VEGAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.413.206, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.927.
DEMANDADOS: La Sucesión de RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, en la persona de cualesquiera de sus integrantes los ciudadanos MARIA CONCEICAO NEVES DE CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSE RAFAEL CAMACHO MORA, titulares de las cédulas de identidad números E- 891.842, V- 6.443.886, V- 6.276.913 y V-11.919.206 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN)
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, iniciaran los ciudadanos JORGE FUK WING HO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.598, procediendo en su propio nombre y representación de los ciudadanos FUK SHUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 11.944.273 y V- 6.299.679 respectivamente, ordenándose emplazar a parte demandada la Sucesión de RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, en la persona de cualesquiera de sus integrantes los ciudadanos MARIA CONCEICAO NEVES DE CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSE RAFAEL CAMACHO MORA, titulares de las cédulas de identidad números E- 891.842, V- 6.443.886, V- 6.276.913 y V-11.919.206 respectivamente, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Asimismo se apertura el respectivo cuaderno de Medidas y se negaros Medidas Cautelares de Secuestro y Embargo solicitadas por la parte accionante.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia que el en auto de admisión de fecha 10 de enero de 2007, se le solicitaron los fotostatos a la parte actora a los fines de librar la respectiva compulsas y edictos a los demandados, y luego de la revisión del expediente se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, no realizó ninguna actuación para impulsar la causa.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsa el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente Nº 24.546
LTLS/MS/JO (0).
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