24.645
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________.
Años 198º y 149º
Sentencia: Definitiva
Expediente número: 24.645
SOLICITANTES: PABLO JOSE GUEDEZ OSIO y MARIA ELIZABETH GIL DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.581.255 y V- 13.380.284, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.151.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Conoce este Tribunal de la solicitud presentada por los ciudadanos PABLO JOSE GUEDEZ OSIO y MARIA ELIZABETH GIL DE GUEDEZ, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.151, donde solicita se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta anotada bajo el N° 85, de fecha 23 de junio de 1987, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente del año 1987, han permanecido separados de hecho sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza ni relaciones de ninguna clase, rompiendo así toda convivencia y vida común.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2006, en esa misma fecha se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2008, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil de este Juzgado, quien consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Marilyn Peña, empleada de la Fiscalía 106 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2008.
El día 30 de mayo de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en tal carácter señaló que no tenía objeciones que formular a la presente solicitud.
Encontrándose este Tribunal para decidir el respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en el causal legal como es el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años;
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO, solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida y ASI DECIDE.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PABLO JOSE GUEDEZ OSIO y MARIA ELIZABETH GIL DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.581.255 y V- 13.380.284, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta anotada bajo el N° 85, de fecha 23 de junio de 1987, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente del año 1987.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, ____________. Años 198º y 149º.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
En la misma fecha siendo las _________ se publicó la referida sentencia y se dejo copia de la misma en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
Expediente número 24.645
LTLS/MS/JO (0).
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