REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 23156
PARTE ACTORA: DOUGLAS FERNANDO GONZALEZ SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.174.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208.
PARTE DEMANDADA: LUPERCIA RAMONA CAPOTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.750.694.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY TERESA AVILA QUIJADA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.686.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado NERIO MOLINA PEÑALOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.300, en su carácter de apoderado judicial de DOUGLAS FERNANDO GONZALEZ SILVA, a través del cual demanda a LUPERCIA RAMONA CAPOTE ALVAREZ por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en la reforma de demanda los siguientes hechos: que es actual propietario de un inmueble distinguido con el No. 15, piso 3 del Edificio denominado “Residencia FASA”, ubicado entre las esquinas de Termópilas y Castillo, en el sitio denominado Agua Salud, en Jurisdicción de la Parroquia Las Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del tercer Circuito del Munci0io Libertador del Distrito Capital, el 07 de junio de 2002, bajo el No. 11, Tomo 18, protocolo Primero. Que la demandada suscribió contrato de arrendamiento con la anterior propietaria del inmueble, en fecha 01 de marzo de 1.999, con una duración de un año prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra su deseo de no prorrogarlo. Que por cuanto la demandada adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2001, hasta octubre de 2.004, y tiene necesidad de ocupar el bien dado en arrendamiento, compareció ante el órgano de justicia para demandar el desalojo del mismo, fundando su pretensión en los literales “a” y “b” del artículo 34 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2004, fue admitida la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de enero de 2005.
En fecha 31 de enero de 2005, la Olarte demandada consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2005, el alguacil dejo constancia de haber sido imposible lograr la citación de la parte demandada.
Agotados todos los medios pertinentes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud de parte, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MAGALY TERESA AVILA QUIJADA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.686, quien fue notificada, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el respectivo juramentote Ley.
En fecha 01 de noviembre de 2006, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde Negó, rechazó y contradijo la misma en los hechos como en el derecho.
En el lapso de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 05 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la posible configuración de la perención breve en el presente procedimiento. En tal sentido:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 18 de enero de 2005, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta el 11 de julio de 2005, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a fin de citar a la demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, donde si bien, la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005, consignó diligencia expresando haber entregado al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, la cual no fue suscrita por el alguacil de este despacho, quien es el único funcionario investido de la facultad de dejar constancia de tal circunstancia, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal, y que el Alguacil no dejo constancia de la entrega de los emolumentos por parte del accionante. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de junio de 2008. Anos 197° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. 23156
LTLS/msu/pn
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