REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25260
PARTE ACTORA: ELENA MARINESCU DE MURES, venezolana, mayor de edad, viuda, es este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.636.284.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.482.
PARTE DEMANDADA: ESTHER AMALIA BOLIVAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.150.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SILVA COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.083
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de octubre de 2007.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero de 2007, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-Q, ubicado en las Plantas 24 y 25, pasillo No. 11, del Edificio TORRE MOHEDANO del conjunto denominado PARQUE CENTRAL, ZONA 1, en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello por haberlo adquirido por herencia de su hijo quien falleció el 05 de enero de 2005, en Caracas. Que su causante en el mes de mayo de 1.990, dio en arrendamiento, bajo la modalidad de contrato verbal, el identificado inmueble a la demandada. Que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2005, enero hasta diciembre de 2006, y enero de 2007, a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensuales. Que debido al incumplimiento de la demandada al pago de las pensiones arrendaticias procedió a demandarla, a los fines que ésta desalojara el inmueble arrendado y le pagara por indemnización por el uso del mismo la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000).
En fecha 20 de marzo de 2007, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte demandad se dio por citada, presento escrito de cuestión previa y contestación de la demanda en los siguientes términos:
De la cuestión previa:
Interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Ello, por cuanto según el dicho de la demandada, el instrumento poder con el que se presenta la abogada accionante es dudoso, toda vez que la accionante se encuentra en su país de origen, Rumania, y no ha retornado a Venezuela, e inclusive se presume su fallecimiento.
De la contestación al fondo:
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos y argumentos narrados por la parte actora.
Que la posesión que ostenta sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda es debida a un acuerdo de comodato que hizo con el causante de la demandante en mayo de 1.989. Y como contraprestación se comprometió a cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre dicho inmueble a favor de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2007, dictó sentencia declarando parcialmente sin lugar la demanda que por desalojo intentó ELENA MARINESCU DE MURES, contra ESTHER AMALIA BOLIVAR TOVAR, y condenó al pago de las costas procesales a la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007.
En fecha 07 de enero de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo, pasa este Tribunal a verificar la temporaneidad del escrito de cuestión previa y contestación a la demanda presentado por la parte demandada. En tal sentido:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la parte demandada mediante escrito de fecha 30 de julio de 2007, se dio por citada en la presente causa, esa misma oportunidad planteo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda, siendo en todo caso el término procesal para dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
En ocasión a ello, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 337, de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-883 de fecha 02/11/2001, dejó sentado que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. Esta norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Dada esta circunstancia interpretativa, si se dejan en potestad del demandado escoger entre el mismo día de su citación, el primer o segundo día, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo éste último el único presente en esa oportunidad, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que se hace referencia, el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría a la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en espacial el 883, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones quien suscribe considera que cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho; en consecuencia a ello resulta forzoso para este Tribunal desechar el escrito de contestación a la demanda por haber sido presentado de manera extemporánea, y en tal sentido se tiene como no contestada la misma. Así se decide.

DEL FONDO
Planteada así los términos de la controversia, a los fines de resolver este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Poder autenticado a te la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el No. 49, Tomo 81, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 1.989, bajo el No.60, Tomo, 140, cuya aclaratoria quedo protocolizada ante esa misma Oficina Subalterna en fecha 03 de mayo de 1.989, bajo el No. 38, Tomo 20, protocolo 1º, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple de planilla sucesoral, emitida por el SENIAT, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, por cuanto dicha documental no aporta nada a los fines de lograr constatar los hechos aquí debatidos, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
 Informe a la Embajada de Rumania, por cuanto el hecho que la promovente pretende demostrar con la promoción de dicha prueba, es decir, la validez del poder que le fuera otorgado a la representación judicial de la parte accionante, no es controvertido en la presente causa, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Informe a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por cuanto el hecho que la promovente pretende demostrar con la promoción de dicha prueba, es decir, la validez del poder que le fuera otorgado a la representación judicial de la parte accionante, no es controvertido en la presente causa, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Informe a la Inmobiliaria Parque Central, por cuanto el hecho que la promovente pretende demostrar con la promoción de dicha prueba, es decir, la deuda de condominio que posee el inmueble descrito en la demanda, no es controvertido en la presente causa, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Informe a la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el hecho que la promovente pretende demostrar con la promoción de dicha prueba, es decir, la validez del poder que le fuera otorgado a la representación judicial de la parte accionante, no es controvertido en la presente causa, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Testimonial de los ciudadanos MERCEDES MACHADO TORREALBA, CARMEN ALICIA PEREIRA, ZOILA GUERRERO ROSALES y CARMEN MACIAS CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.356.622, 4.267.828, 12.815.443 y 3.816.317 respectivamente, la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, desecha, por ilegal. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Planilla de deposito bancario de Fondo Común, de fecha 17 de diciembre de 1.996, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de dicha documental, es decir, el presunto pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble descrito en la demanda, no es controvertido en la presente causa, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
 Copia simple de documento de liberación de hipoteca, emitido por Fondo Común, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de dicha documental, es decir, el presunto pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble descrito en la demanda, no es controvertido en la presente causa, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
 Informe a Fondo Común, la misma esta exenta de análisis probatorio alguno por cuanto no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 1.989, bajo el No.60, Tomo, 140, cuya aclaratoria quedo protocolizada ante esa misma Oficina Subalterna en fecha 03 de mayo de 1.989, bajo el No. 38, Tomo 20, protocolo 1º, y copia simple de planilla sucesoral, emitida por el SENIAT; de las cuales se desprende el carácter de propietaria que ostenta sobre el inmueble ocupado por la demandada. Así se establece.
Observa este Juzgador que por cuanto, como se dijo anteriormente, la demandada no contestó la demanda, y las pruebas que promovió fueron desechadas del proceso, es necesario verificar la configuración de la figura procesal de la confesión ficta.
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”, tal como ocurrió en el presente asunto.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, tal como lo es la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la mora en la que se encuentra incursa la demandada con respecto al pago de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el desalojo del bien inmueble de su propiedad dado en arrendamiento a la demandada. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por ELENA MARINESCU DE MURES contra ESTHER AMALIA BOLIVAR TOVAR, ambos identificados al inicio de esta sentencia. En tal sentido:
PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-Q, ubicado en las Plantas 24 y 25, pasillo No. 11, del Edificio TORRE MOHEDANO del conjunto denominado PARQUE CENTRAL, ZONA 1, en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.250), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.
Se revoca la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO





LTLS/msu/pn
Exp. 25260