REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp. Nº 25597
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ________________.
Años: 198° y 149°

PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ MANRIQUE y MAGDALENA ANDREA GIANNANTONIO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 6.460.888 y 6.559.842.
APODERADO JUDICIAL: MARIA RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.099.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FILATEQ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda Bajo el Nº 14, Tomo 125-A, Sgda de fecha 07 de agosto de 1979.- APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

Vista la presente demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por la abogado MARIA RAMIREZ., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ MANRIQUE y MAGDALENA ANDREA GIANNANTONIO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 6.460.888 y 6.559.842; este Tribunal observa que fue admitido por el procedimiento ordinario en fecha 12 de mayo de 2008, emplazando a la sociedad mercantil INVERSIONES FILATEQ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda Bajo el Nº 14, Tomo 125-A, Sgda de fecha 07 de agosto de 1979, en lo cual se debió admitir por el procedimiento oral, por la cuantía de la demanda, es por ello que este tribunal pasa a decidir:

Visto el libelo de demanda, y del estudio detallado que se efectúo al referido escrito, se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 2.140,83). Al respecto, observa este Juzgador que en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, ateniente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionad resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de dicha resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido articulo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral. Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón a la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) hasta 2.999 U.T; es decir a la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro (BsF.137.954.00), por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en consecuencia considera este Juzgador necesario declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Consecuencialmente, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación a las normas contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia por la cuantía para ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente con Oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- ASÍ SE DECIDE.- Líbrese Oficio
EL JUEZ.
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

Exp. 25597
LTLS/MS/RI-07