JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 18 de Junio de 2008.
197º y149º


“VISTOS”, con sus antecedentes.-

I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGOS IGREJA JARDIM, actuando en su propio nombre y en representación de la compañía CALZADOS JARDIN C.A., contra la conducta omisiva, asumida por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el retardo de proveer sobre la apelación que interpusiera en fecha 30.01.2008 por la antes mencionada compañía contra la sentencia definitiva dictada el 06.12.2007, en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la compañía CALZADOS JARDÍN C.A. contra los ciudadanos GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENECIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENECIANO, violando así –a decir del accionante- sus derechos consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 y 55 del Texto Constitucional.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12.03.2008 (f. 9), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el expediente se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por diligencia de fecha 12.03.2008 (f. 07), el presunto agraviado consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 12.03.2008 (f. 89) se ordena corregir los defectos a que se contrae la solicitud de amparo, y en escrito del 17.03.2008 (f. 95) la parte actora precisa que cuestiona la conducta omisiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia al no oír la apelación interpuesta contra la sentencia del 06.12.2007.
Por auto de fecha 26.03.2008 (f. 118), se admite a sustanciación la acción de amparo interpuesta.
En la fase de notificación para que tenga lugar la audiencia constitucional, en escrito del 16.06.2008 (f. 128) la parte actora ratifica su pedimento de decreto de medida cautelar y manifiesta que la apelación fue oída el 26.03.2008 y asignado el expediente, por distribución al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ante tal manifestación y consignación de copias de la audición de la apelación y de las actas de distribución, este Juzgado Superior entra a hacer las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la pretensión de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Tratándose de un amparo contra omisión judicial, la competencia la fija el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior a la que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Luego, siendo que la materia u objeto de la presente acción de amparo, es la presunta conducta omisiva de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de proveer sobre la apelación que interpusiera en fecha 30.01.2008 por la antes mencionada compañía contra la sentencia definitiva dictada el 06.12.2007 en el juicio interdictal cursante al expediente principal, y siendo este Tribunal de Jerarquía Superior, luego es competente para conocer la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- De la inadmisibilidad.
Evidencia este Juzgador de las actas, que la presente acción de amparo fue ejercida por el el ciudadano JOSÉ DOMINGOS IGREJA JARDIM, actuando en su propio nombre y en representación de la compañía CALZADOS JARDIN C.A., contra la conducta omisiva, asumida por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el retardo de proveer sobre la apelación que interpusiera en fecha 30.01.2008 por la antes mencionada compañía contra la sentencia definitiva dictada el 06.12.2007, en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la compañía CALZADOS JARDÍN C.A. contra los ciudadanos GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENECIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENECIANO, violando así –a decir del accionante- sus derechos consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 y 55 del Texto Constitucional.
Y evidencia de las mismas actas, que el Juzgado presuntamente agraviante el 26.03.2008, conforme a lo normado por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 30.01.2008 contra la sentencia definitiva dictada el 06.12.2007, siendo que el retardo del pronunciamiento de dicha decisión, que constituía el objeto de la presente acción de amparo constitucional, ha cesado ya la omisión en proveer sobre la apelación imputada a la jueza del juzgado cuestionado. En este caso, si bien es cierto que para el momento de la interposición del amparo en fecha 10.03.2008, no se había emitido el pronunciamiento a que alude el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo, y que fue señalado como la conducta lesiva; no es menos cierto, que en fecha 26.03.2008, se produjo la decisión aludida, tal como se evidencia de la copia cursante al folio 258 y por ende, por causa sobrevenida, cambia de modo radical el escenario a considerar.
Con respecto a tal circunstancia, la doctrina nacional ha resaltado, lo siguiente:
“(…) para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización antes situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos (…) Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado (…)” (Rafael Chavero Gazdik. Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 237)

De tal suerte, que teniendo este Juzgado conocimiento del pronunciamiento emitido por parte del presunto agraviante, con lo cual ha cesado la supuesta conducta omisiva que le fuera imputada como lesionante de derechos constitucionales del accionante en amparo, resultaría ilógico continuar con la sustanciación del presente proceso, en virtud de que la voluntad de la restitución de la situación jurídica infringida, ha quedado desvanecida, por la subsanación del agente lesivo.
En este orden de ideas, debe declarar esta Alzada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto cesó la violación del derecho o garantía constitucional que se denunció como conculcado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, por causa sobrevenida, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGOS IGREJA JARDIM, actuando en su propio nombre y en representación de la compañía CALZADOS JARDIN C.A., contra la conducta omisiva, asumida por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el retardo de proveer sobre la apelación que interpusiera en fecha 30.01.2008 por la antes mencionada compañía contra la sentencia definitiva dictada el 06.12.2007, en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la compañía CALZADOS JARDÍN C.A. contra los ciudadanos GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENECIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENECIANO, por cuanto cesó la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Queda así revocado el auto del 26.03.2008 proferido por este Tribunal que había admitido la presente acción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y ARCHÍVESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 08.10004
AmparoConstitucional/Int. Def.
Materia: Civil
FPD/rgm/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp.,