REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 245.428.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Nellys Guarapo Rodríguez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.678.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ ENCARGADO: Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez

TERCEROS INTERVINIENTES: SUCESIÓN PEDRO MARÍA GARCÍA COLL, integrada por las ciudadanos CESAR LUIS GARCÍA SANCHEZ, ELSA JOSEFINA GARCÍA SANCHEZ, MIGUEL RAMON GARCIA HERNANDEZ, PEDRO CELESTINO GARCÍA DÍAZ, BERTHA GARCÍA DÍAZ, JESÚS GARCÍA GARCES y JESUS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.082.368, 2.649.359, 531.205, 535.780, 2.655.792, 14.774.003 y 12.702.916, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Carmen Nellie Arroyo Villegas, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880.



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.05.2008 (f. 205) por la abogada Carmen Nellie Arroyo Villegas, apoderada judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CESAR LUIS GARCÍA SANCHEZ, ELSA JOSEFINA GARCÍA SANCHEZ, MIGUEL RAMON GARCIA HERNANDEZ, PEDRO CELESTINO GARCÍA DÍAZ, BERTHA GARCÍA DÍAZ, JESÚS GARCÍA GARCES y JESUS GARCÍA, en su carácter de integrantes de la SUCESION PEDRO MARIA GARCIA COLL, contra la decisión de fecha 08.05.2008 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE OJEDA, y consecuentemente, se repuso la causa al estado de que se notifique a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 08.01.2008.
En fecha 23.05.2008 (f. 209), por distribución, esta Alzada recibió el presente expediente, le dio entrada y fijó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud del ciudadano MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE OJEDA, a través de apoderada judicial, contra la actuación del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al haber ordenado la admisión de una segunda reforma de la demanda, siendo que ya había tenido lugar la contestación de la demanda; y al haber ordenado su notificación mediante boleta, cuando lo correcto era que se practicara la notificación por carteles, en virtud de que no constaba en autos su domicilio procesal.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente solicitud de acción de amparo constitucional al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 02.04.2008 (f. 128) la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros intervinientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, por auto del 28.04.2008 (f. 146) se fija la audiencia constitucional, la que tuvo lugar el 02.05.2008 (f. 147 al 151), con la comparecencia de las partes y del Ministerio Público.
En fecha 08.05.2008 (f. 191 al 204) se dictó decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, se repuso la causa al estado de que sea notificada la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12.05.2008 (f. 205), la representación judicial del tercero interviniente apeló de la anterior decisión. Y por auto de fecha 14.05.2008 (f. 206), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, acordándose la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2.- De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada.
En su escrito ante este Juzgado Superior Primero, la parte quejosa explanó su denuncia así:
• Que en fecha 17.04.2007, fue interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Desalojo en su contra, por la representación judicial de la Sucesión del ciudadano PEDRO MARÍA GARCÍA COLL.
• Que en fecha 18.04.2007 el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Y que posteriormente la parte actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 19.06.2007.
• Que el proceso continuó hasta el 19.10.2007, fecha en la que el demandado compareció a darse por citado, y asimismo procedió a dar contestación a la demanda.
• Que en fecha 22.10.2007 la parte actora procedió a reformar por segunda vez la demanda, la cual fue admitida en fecha 23.10.2007.
• Que en fecha 26.10.2007 se dejó constancia por Secretaría de haber vencido el término para la contestación de la demanda y su reforma.
• Que en fecha 29.10.2007 se opuso a la admisión de esa segunda reforma y resaltó la situación de inseguridad jurídica en que se colocaba a su representado al haberse admitido esa segunda reforma de la demanda, cuando el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda.
• Que el Juzgado de la causa al admitir una segunda reforma, contrariando lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, colocó a su representado en estado de indefensión.
• Asimismo, alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que se produjo otra violación constitucional al momento de notificar al demandado de la sentencia dictada fuera del lapso y en la negativa de admitir la apelación interpuesta.
• Que la sentencia fue dictada fuera del lapso, por lo que el Tribunal ordenó notificar al demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente la parte actora solicitó en fecha 29.01.2008 que se dejara sin efecto tal decisión y se procediera a notificar mediante boleta dejada en el domicilio lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 11.02.2008, librándose boleta en la persona de la apoderada judicial de la parte demandada.
• Que en fecha 21.02.2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en manos de la ciudadana Fanny Romero con el compromiso de hacerla llegar, lo cual no ocurrió así.
• Que la boleta fue librada en la persona de la apoderada judicial del ciudadano Máximo Rafael de la Torre Ojeda, sin que la misma tuviere facultades para ello.
• Que la dirección donde se dejó la notificación no era el domicilio de la apoderada judicial, sino que es el domicilio del inmueble sobre el cual recae la acción de desalojo.
• Que no conoce a la persona que dice el alguacil le dejó la notificación y que tampoco se la hicieron llegar.
• Que diligenció en fecha 03.03.2008, haciendo ver al Tribunal que una vez más había violación al debido proceso pues la notificación carecía de validez, por lo que los lapsos no estaban transcurriendo y que toda la situación era solo consecuencia de los errores inexcusables en los que había incurrido el Tribunal.
• Que posteriormente en fecha 06.03.2008 volvió a informar al Tribunal de los errores de la notificación y a todo evento, apeló de la sentencia de fecha 08.01.2008.
• Que nuevamente en fecha 17.03.2008, el Tribunal decidió que la notificación efectuada era válida y que la apelación era extemporánea, quedando la sentencia definitivamente firme y concediendo plazo para el cumplimiento voluntario.

Y por su parte, la Representación Fiscal alegó lo siguiente:
• Que resulta obvio que el Tribunal accionado violentó flagrantemente el derecho al debido al debido proceso del recurrente en amparo, ya que quedó evidenciado que la parte demandada compareció a ejercer el derecho constitucional a la defensa cuando se dio por citado, renunciando al lapso de comparecencia y a su vez procedió a contestarla oponiendo cuestiones, quedando trabada la litis por lo que mal podía la actora reformar posteriormente la demanda y el Tribunal admitirla.
• En cuanto a la segunda violación constitucional alegada, alegó la representante del Ministerio Público que al considerar válida una notificación efectuada en una persona distinta al demandado o a su apoderado judicial, impidió hacer uso en forma oportuna de los medios o recursos judiciales de impugnación preexistentes contra el fallo definitivo, afectando no solo la garantía al derecho a la defensa, sino que también se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional.


3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Marcada “A”, copia simple del poder otorgado por el ciudadano MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE OJEDA a la abogada NELLYS GUARAPO RODRÍGUEZ, el cual fue debidamente autenticado por la ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, en fecha 08.06.2007, bajo el N° 84, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Marcada “B”, copia simple de la decisión dictada en fecha 08.01.2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar con lugar el juicio de desalojo incoado por la SUCESION PEDRO MARÍA GARCÍA COLL contra el ciudadano MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE OJEDA.
3. Marcada “C”, copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó la ejecución voluntaria de la anterior sentencia.
4. Marcada “D”, copia simple de la demanda de desalojo incoada por la representación judicial de la SUCESION PEDRO MARÍA GARCÍA COLL contra el ciudadano MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE OJEDA, y su respectivo auto de admisión.
5. Marcada “E”, copia simple del escrito de reforma de la demanda.
6. Marcada “F”, copia simple del escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
7. Marcada “G”, copia simple del segundo escrito de reforma de la demanda.
8. Marcada “H”, copia simple de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual hizo una serie de alegatos y asimismo se opuso a la admisión de la segunda reforma de la demanda.
9. Marcada “I”, copia simple del auto dictado en fecha 30.10.2007 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
10. Marcada “J”, copia simple del auto de fecha 30.10.2007 mediante el cual el Juzgado de la causa dejó constancia que se pronunciaría sobre los pedimentos de la parte demandada, en la oportunidad de la sentencia definitiva.
11. Marcada “K, copia simple de la boleta de notificación de fecha 11.02.2008 librada al ciudadano MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE OJEDA.
12. Marcada “L”, copia simple de la diligencia de fecha 21.02.2008 suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual expuso las resultas de la notificación de la parte demandada.
13. Marcada “M”, copia simple de la diligencia suscrita en fecha 21.02.2008 por la Secretaria del Juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia de que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
14. Marcada “N”, copia simple de la diligencia suscrita en fecha 29.02.2008 por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
15. Marcada “Ñ”, copia simple de diligencia suscrita en fecha 03.03.2008 por la representación judicial de la parte demandada.
16. Marcada “O”, copia simple de diligencia suscrita en fecha 06.03.2008 por la representación judicial de la parte demandada.
17. Marcada “P”, copia simple de diligencia suscrita en fecha 06.03.2008 por la representación judicial de la parte demandada.
18. Marcada “Q”, copia simple de escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel, y también copia simple del auto que proveyó dicha solicitud.
19. Marcada “K”, copia simple del cartel de notificación librado a la parte demandada.


En cuanto a estos medios probatorios, cursantes de los folios 06 al 126, ambos inclusive, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias simples, permitida su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, serviría para acreditar que en el juicio principal de desalojo fue dictada la sentencia definitiva que se cuestiona. Empero, tal criterio no aplica en materia de procesos de amparos constitucionales, en los cuales, ha sido criterio de la Sala Constitucional que para su trámite debe acompañarse la actuación cuestionada en copia certificada.
• De la omisión de copias certificadas.
Observa esta Alzada que la parte accionante en amparo compareció en fecha 28.03.2008 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia consignó copia de los recaudos de la solicitud de amparo que antes se enunciaron. Copias consignadas que no cumplen con las formalidades de una copia certificada. Son copias simples. (f. 06 al 126)
Ahora bien, referente a la omisión de copias certificadas, ha sido jurisprudencia reiterada lo siguiente:
“Ahora bien, en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala considera necesario referirse a los siguientes aspectos:
En primer lugar, se observa que los apoderados judiciales de las accionantes acompañaron al escrito de reforma del libelo, una copia simple de la medida cautelar innominada del 6 de mayo de 2002, que corre inserta a los folios 115 y su vuelto de la primera pieza del expediente; sin embargo, después de apelar la sentencia dictada por el juez aquo, consignaron en autos la copia certificada de la referida decisión, mediante escrito presentado por ante esta Sala el 15 de octubre del mismo año.
De lo anterior se desprende que el sentenciador conoció y decidió el mérito del amparo incoado sin la copia certificada de la decisión judicial impugnada; en este sentido el a quo observó la omisión y a pesar de ello, “admitió” la copia simple consignada al ejercer el amparo, por cuanto ésta no había sido impugnada; al respecto señaló que la sentencia nº7 dictada por esta Sala 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) “(…) deja un pórtico, y es que queda a criterio del juez, aplicar tal sanción, cuya entidad debe valorar, tomando en consideración que el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo (…)”.
Visto lo anterior, esta Sala reitera que para los casos en que se intente un amparo contra sentencia, el presunto agraviado tiene la carga de consignar en autos la copia certificada de la decisión judicial en cuestión; ello quedó establecido en los siguientes términos:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Sentencia nº7 de esta Sala, del 1º de febrero de 2000, caso: JoséAmando Mejía Betancourt y otro).
No obstante, la exigencia de la copia certificada no constituye una formalidad inútil, contraria a los principios constitucionales, puesto que ella resulta indispensable, a fin de que el Juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se cuestiona; por tal razón, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…)
Más aún en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los peticionantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable.
De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó a copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación. (…)

De acuerdo a los argumentos jurisprudenciales transcritos, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no, obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.
En el mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que “(…) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante” (Sentencia nº 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre del 2001, caso: Francisco Antonio García Rivero).
(…)
Al respecto, se evidencia que la representación de las accionantes omitió indicar las dificultades para obtener la copia certificada, en los escritos presentados durante la primera instancia o en la exposición oral realizada en la audiencia constitucional; por lo tanto, el a quo no tenía motivo alguno para suplir sus defensas y liberarlas de l cumplimiento de la carga in commento.
(…)
Por lo tanto, visto que en el caso sub iúdice no se presentó alguna circunstancia que hiciera imposible la consecución de la copia certificada del decreto de la medida cautelar cuestionada, esta Sala estima que liberar a las presuntas agraviadas de su carga, tal y como lo hizo el a quo, contraviene el principio de igualdad de las partes que impera en materia procesal, y que el juez debe procurar como director del proceso.
En consecuencia, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional incoada por las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., resulta inadmisible, toda vez que al celebrarse la audiencia constitucional no constaba en las actas procesales, la copia certificada de la decisión impugnada, ni podía el juzgador apreciar la copia simple de la misma, a fin de suplir la omisión de las accionantes.” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando; de fecha 28.05.2003; Caso Distribuidora Fritolín, C.A. y otro ). Negrillas del tribunal.

De la preinsertada decisión, se tiene que es doctrina judicial que, en las acciones de amparo constitucional contra sentencias o actuaciones judiciales, la admisibilidad de las mismas está condicionada a la consignación en copia certificada de la actuación judicial cuestionada, oportunidad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 01.02.2000, caso: Amado Mejías) flexibilizó un poco, al permitir que esa consignación pudiera hacerse hasta el día de la Audiencia Constitucional, salvo que causas graves lo impidieran, lo que obviamente quedaría a cargo del Juez constitucional valorar dicha circunstancia.
Aplicando el criterio anteriormente transcrito y a lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso de marras, se observa, que la parte presuntamente agraviada debió consignar en copias certificadas los folios de las actuaciones que cuestiona, tal como lo establece el precedente judicial preinsertado. Empero no lo hizo. Simplemente limitó su conducta procesal a consignar reprografías simples de las actuaciones procesales, sin haber alegado en momento alguno la imposibilidad o dificultad para acceder a la certificación de dichas copias.
Por lo tanto, al no haber sido consignadas en copias certificadas las actuaciones que cuestiona antes de celebrarse la audiencia constitucional, no puede esta Alzada, absolver a la presuntamente agraviada de su carga de llevar al Tribunal Constitucional las copias certificadas de las actuaciones que considerase conveniente antes de la Audiencia Constitucional, máxime cuando no ha manifestado la imposibilidad de llevar las mismas. Luego, al no constar ni las copias certificadas, ni estar acreditado el supuesto de excepción anteriormente señalado, se impone anular la audiencia constitucional celebrada y no admitir la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
En vista de la declaratoria de inadmisibilidad, esta Superioridad considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidos en la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.05.2008 (f. 205) por la abogada Carmen Nellie Arroyo Villegas, apoderada judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CESAR LUIS GARCÍA SANCHEZ, ELSA JOSEFINA GARCÍA SANCHEZ, MIGUEL RAMON GARCIA HERNANDEZ, PEDRO CELESTINO GARCÍA DÍAZ, BERTHA GARCÍA DÍAZ, JESÚS GARCÍA GARCES y JESUS GARCÍA, en su carácter de integrantes de la SUCESION PEDRO MARIA GARCIA COLL, contra la decisión de fecha 08.05.2008 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE OJEDA, y consecuentemente, se repuso la causa al estado de que se notifique a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 08.01.2008.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE OJEDA, contra la decisión definitiva dictada el 08.01.2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo sigue la SUCESION PEDRO MARIA GARCIA COLL contra el ciudadano MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE OJEDA, todos identificados a los autos.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra actuaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ


Exp. N° 08.10025
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil
FPD/rgm/jc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria Temporal