REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

Vistas todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas en el presente caso, este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:

Conoce de esta causa este Tribunal en Reenvío, en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, proferida en fecha 19 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitido nuevamente el expediente por la preindicada Sala, el mismo aparece recibido por el Juzgado Superior Séptimo el día 12 de febrero de 2008, evidenciándose que en esa misma data el Dr. Victor José González Jaimes en su condición de Juez Titular de ese despacho procedió a inhibirse por encontrarse incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de allanamiento, la presente causa fue sometida a la insaculación respectiva correspondiendo a esta superioridad dictar nueva sentencia de fondo, recibiendo las actuaciones en fecha 29 de febrero de 2007. Por auto dictado el 05 de marzo del año que discurre, este Juzgado Superior ordenó notificar a las partes del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que notificadas las partes y la Secretaria dejara constancia del cumplimiento de las formalidades a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurriría el lapso de cuarenta (40) días continuos para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 522 eiusdem, coetáneamente al lapso que prevé el artículo 90 íbidem.

El abogado en ejercicio FRANKLIN TORCAT RIVAS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada compareció ante esta alzada el día 07 de marzo del año en curso, se dió por notificado del auto proferido el 05 de marzo de 2008 y requirió que este Juzgado Superior se constituyera con Asociados a los fines de dictar sentencia.

En el aludido auto fechado 05 de marzo de 2008 se ordenó notificar a las partes, evidenciándose que para esa data únicamente estaba notificada la parte demandada sociedades mercantiles JANTESA S.A. y CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA S.A., a través de su representante judicial, lo que originó que mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2008 (f. 632 y 633 de la primera pieza) este órgano judicial se abstuviera de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la demandada hasta tanto constara en autos la notificación de la parte actora del auto de fecha 05-03-2008, ello en resguardo de la tutela judicial efectiva de la accionante.

Ahora bien, consta al folio dos (02) de la segunda pieza de este expediente, que el día 09 de junio de 2008 el ciudadano Alguacil de este despacho DAVID EDUARDO SUÁREZ BASCOPÉ dejó constancia de que el día 05 de junio del año en curso practicó la notificación de la sociedad mercantil MI.DI, C.A. del auto fechado 05 de marzo de 2008, por lo que en el sub lite ambas partes están a derecho.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la petición formulada por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedades mercantiles JANTESA S.A. y CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA S.A. de que este Juzgado Superior Segundo se constituya con Asociados a los fines de dictar la sentencia de fondo, y a tales efectos observa:

Pues bien, con relación a la procedencia o no de la solicitud que se analiza, la ley no señala de manera expresa si en el caso como el de autos es factible la constitución del Tribunal con Asociados sino que establece de manera general (artículo 118 del Código de Procedimiento Civil), el derecho que tienen las partes a solicitarlo en todas las instancias de los juicios. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, determinó lo siguiente:


“…Aunque en el tribunal de reenvío no hay lugar a nuevas alegaciones ni pruebas, en protección de la garantía al debido proceso legal, de la cual forma parte el derecho a ser juzgado por un juez natural, que es, entre otros requisitos, un juez conocedor de la materia e imparcial, la sala ha considerado necesario puntualizar que sí es posible recusar al juez de reenvío, e incluso solicitar la constitución del tribunal con asociados…omissis….
En esa etapa, al abocarse el juez a quien corresponda conocer en reenvío, las partes si podrían por ejemplo, ejercer el derecho de recusar al juez de reenvío e incluso solicitar constitución del Tribunal con asociados, presentar ternas y nombrarlos para que dicten la nueva sentencia que deba sustituir a la casada por la sala sin contravenir con ello el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, como alude el formalizarte, ya que, la citada norma establece el derecho que tienen las partes a solicitar constitución del tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva…”.


Posteriormente y modificando el criterio ya citado, la preindicada Sala en sentencia Nº 147 de fecha 08 de abril de 1999, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Pirretti de Parada, caso: Francisco Pérez Jiménez contra Meliá de Venezuela, S.A., expediente Nº 97-569, estableció:


“…En el caso que se examina, observa la Sala que el fallo de reenvío fue dictado por un Tribunal Superior constituido con asociados, y se evidencia de su texto que en el trámite indicado se cumplieron actuaciones de las partes que no debieron jamás realizarse ni permitirse por el juez a quien competía exclusivamente, dictar la nueva decisión con ajustamiento a los parámetros preestablecidos por la Sala en la sentencia que casó la providencia jurisdiccional recurrida ante ella…
Sobre ese particular, la doctrina reiterada de la Sala tiene establecido, que el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento del asunto se produce por faltas absolutas o temporales del Juez de la causa y por este supuesto si existe la necesidad de que se notifique a las partes de la ocurrencia de tal evento, para que éstas puedan recusarlo o para pedir la constitución del Tribunal con asociados, pero nunca para que ellas presenten nuevamente sus informes sobre el caso, porque ya éstos están incorporados en los autos.
Pero esto no es aplicable al caso del Juez de reenvío, ya que por disposición expresa del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, las partes están a derecho y el Juez que actúe con tal carácter sólo debe dictar la nueva sentencia conforme en las directrices que le haya impartido la Corte…”. (Énfasis de esta alzada).


Luego, en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Leila Violeta Rondón viuda de Baute contra Nelson José León Rojas, en el expediente Nº 99-287, sentencia Nº 1351, establecer:


“…Este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de su labor pedagógica jurídica, considera pertinente advertir al superior órgano jurisdiccional que conoció en competencia funcional, jerárquica vertical, que en casos como en el que aquí se analiza, en los cuales al tribunal superior le corresponde decidir en fase de reenvío, debe limitarse a dar cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en esta etapa no les está dado a las partes intervenir para formular conclusiones ni realizar ninguna otra actuación, tal como observa la Sala, sucedió en el presente asunto, donde el mismo juez, a quien sólo correspondía dictar nueva sentencia en el plazo señalado en la disposición supra citada, en fecha 8 de agosto de 1996, fijó oportunidad para la presentación de informes. Actuación que deviene ineficaz por ser contraria a derecho y por tanto, sin ninguna relevancia jurídica; por lo que se advierte severamente al juez que conoció en reenvío de este proceso y por este medio a todos los jueces que conozcan en reenvío, para que en lo sucesivo no incurran en la irregularidad observada por la Sala…”.


Según los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, entiende este Juzgador que en nuestro sistema casacional, los poderes del Juez de reenvío quedan muy limitados, ello, por cuanto, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal de reenvío debe dictar la nueva decisión dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la última de las notificaciones acordadas, sin informes de las partes y ninguna otra actuación. Aunado a ello, la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala.

No obstante, la mencionada Sala atemperó su doctrina y en sentencia Nº RC-00698 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: URSULA ELIZABETH ALBRECTH de NEUMAYER contra ANA MARÍA NEUMAYER de CASTILLO, expediente Nº 1999-000254, estableció que la solicitud de constituir el tribunal de reenvío con asociados, no atenta contra la garantía de los litigantes a ser juzgados por su juez natural, en los siguientes términos:


“…No obstante lo establecido y en razón de constituir lo denunciado un asunto que interesa al orden público, en lo atinente a que por el hecho de haberse constituido el tribunal del reenvío con asociados, ello atentaría contra la garantía de los litigantes a ser juzgados por su juez natural, la Sala estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que los poderes del juez de reenvío se encuentran bastante limitados pues su función debe circunscribirse a proferir una nueva decisión de acuerdo al motivo de casación por el que resultó anulada la sentencia (si lo fue por un defecto de forma el juez que se aboque al conocimiento, tendrá plena jurisdicción para resolver el asunto sin vinculación alguna al fallo de casación, vale decir, dictará una nueva sentencia; y si fue casada con base a una infracción de ley, sí deberá atender lo establecido por la casación), no debe entenderse que el reenvío abra una nueva instancia donde los litigantes puedan alegar y probar nuevos hechos y el juez que resulte competente deberá decidir con base a los elementos que cursan en autos, sin permitirse nuevas alegaciones, ya que los querellantes ya tuvieron su oportunidad de defensa durante el iter procesal y, por vía de consecuencia, la única función que debe ejecutar el juez de reenvío es dictar nueva decisión.
En este orden de ideas, resulta pertinente determinar si la constitución del tribunal de reenvío con asociados pudiera vulnerar la garantía de los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales. A tal efecto el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de nombrar asociados para proferir la sentencia definitiva.
Con base a lo preceptuado en el artículo en comentario, se advierte en primer lugar que la sentencia que deberá dictar el juez del reenvío es una sentencia definitiva contra la que podrá recurrirse ante esta sede, bien por la vía del recurso de nulidad, bien por el extraordinario de casación, razón por la que no debe existir objeción para la constitución de un tribunal colegiado, a parte de que la ley no lo prohíbe.
Asimismo, en el caso de autos las personas que constituyen el tribunal con asociados, son postulados por los mismos litigantes incluyendo el hoy recurrente, por lo que; mal podría entonces alegarse que no son los asociados los jueces naturales. Igualmente el juzgado designado para conocer en reenvío no cambia por el hecho de que se solicite la constitución de la especie, sigue siendo el mismo y por ende, no se hace necesario designar a otros funcionarios del despacho para configurarlo.
Con base a los anteriores considerándos, así como constatado que ha sido de las actas donde la demandante solicitó la constitución del juzgado con asociados, para lo cual presentó una terna de candidatos y asimismo lo hizo la demandada, hecho que evidentemente, convalida la actividad que hoy se denuncia, no siendo coherente venir hoy a casación a pretender denunciar su propia actividad como sí hubiese sido el órgano jurisdiccional quien le lesionó su derecho a ser juzgado por el juez natural.
Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desechar la presente delación, por ser improcedente en derecho y carente de fundamentación. Así se decide….”. (Énfasis de esta alzada).


Acogiendo este Tribunal la doctrina recientemente transcrita y dado que la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada no vulnera normas de rango legal o constitucional, este Juzgado Superior considera PROCEDENTE la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados peticionada por la parte demandada a los fines de emitir nueva decisión de fondo, y en consecuencia, fija las doce meridiem (12:00 m.) del día miércoles dieciocho (18) de junio de 2008, a fin de que tenga lugar la elección de los dos (02) Asociados. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, por cuanto se observa que del lapso de cuarenta (40) días para fallar, transcurrieron tres (03) días consecutivos, el Tribunal suspende el curso del lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia hasta tanto quede formalmente constituido el Tribunal con Asociados. Verificado dicho acto, el Tribunal mediante auto expreso reanudara el lapso a que alude el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Expediente Nº 08-10132
AMJ/MCF