LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°


COMPRADOR: BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.711.168, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.668.

VENDEDOR: ALEXIS DAVID BELLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.558, sin representación judicial en estos autos.

TERCERA
OPOSITORA: MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.066.967.
ABOGADA
ASISTENTE: MAGALI ALBERTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448.

SOLICITUD: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10134

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por el solicitante ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la entrega material del bien vendido formulada por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, la suspensión de la entrega material del bien inmueble identificado en autos y acordó que todas las partes intervinientes en la presente solicitud acudieran a la jurisdicción ordinaria para que dirimieran sus conflictos y establecieran sus derechos, en la solicitud por entrega material de bien vendido seguido por el mencionado ciudadano contra el ciudadano ALEXIS DAVID BELLO DELGADO, Expediente Nº 06-327 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 25 de febrero del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 29 de febrero de 2008. Por auto dictado el 05 de marzo de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 23 de mayo de 2008, compareció ante esta alzada el solicitante ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ y consignó escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: i) Que el ciudadano ALEXIS DAVID BELLO DELGADO le dió en venta el apartamento Nº M-3B ubicado en la Mezanina del Edificio Residencia Velásquez, Torre B, situado entre las esquinas de Velásquez a Santa Rosalía, con frente a la calle Uno, Parroquia Santa Teresa, Caracas, lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 22, Protocolo Primero, y luego de haber transcurrido un tiempo prudencial no se le efectuó la entrega material de dicho inmueble, lo que originó que demandara la entrega material. ii) Que el día 04 de julio de 2007 la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, formuló oposición a la entrega material, apoyándose en un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble celebrado entre su cónyuge Norman Alberto Rodríguez y el ciudadano Alexis Bello Delgado el 23 de junio de 1999, el cual viene ocupando desde hace cuatro (4) años, cancelando el canon de arrendamiento y los servicios. Que la tercera opositora alegó que había pagado los cánones de arrendamiento y de condominio empero no probó nada al respecto, y tales recibos aparecen consignados ante el Juzgado del Municipio y las fotocopias -a su decir- son falsas. iii) Que en su opinión a la tercera opositora no le asiste el derecho, ni tiene interés legítimo y que el contrato de arrendamiento está vencido y por tanto perdió todo su valor. iv) Que él presentó contrato de compra-venta debidamente registrado, consignó recibos de seis (06) años de condominio pagados por el comprador para la celebración de la compra-venta, recibos de agua y solvencia de derecho de frente y carta catastral igualmente pagados por el comprador. v) Que el Juez del tribunal de mérito en la decisión cuestionada no se ajusta a lo alegado y probado en autos, pues atribuyó a la norma supuestos de hecho que no se subsumen a los hechos presentados y otorgó a la prueba una consecuencia jurídica que no tiene en contravención a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Que el fallo recurrido está viciado de inmotivación dado que no contiene los motivos de hecho y de derecho conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem; que el fallo está incurso en infracción de Ley según el ordinal 2 del artículo 313 íbidem por haber incurrido en error de interpretación de los artículos 1.357, 1.339 y 1.360 del Código Civil y artículo 439 del Código de Procedimiento Civil para desconocer las pruebas aportadas por esa parte. Finalmente, requirió que se revocara la sentencia cuestionada y ordene la entrega material del bien inmueble ya identificado.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del sub lite, según el procedimiento especial de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.





II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente caso mediante solicitud interpuesta en fecha 06 de abril de 2006 por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual alegó los siguientes hechos:

Que consta de documento protocolizado en fecha 20 de febrero de 2006, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, registrado bajo el Nº 15, Tomo 22, Protocolo Primero, que el ciudadano ALEXIS BELLO DELGADO le dió en venta un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número (M-3-B), ubicado en la Plaza Mezzanina del Edificio Residencias Velásquez, Torre B, situado entre las Esquinas de Velásquez a Santa Rosalía, con frente a la Calle Sur Uno, Parroquia Santa Teresa del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Fachada lateral del edificio; SUR: Apartamento M-4-B; ESTE: En parte con vestíbulo de distribución y circulación de la planta mezzanina de la Torre B y en parte interna de la Torre B y OESTE: Con la fachada posterior del Edificio.

Que el vendedor no ha cumplido con su obligación de hacerle la entrega formal del bien inmueble ya identificado y es el caso que han transcurrido más de quince (15) días sin que el vendedor haya cumplido con tal obligación, y es por ello que solicita al Tribunal se proceda a la entrega material del inmueble ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora estimó la cuantía en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Original de documento de compra-venta del inmueble de marras, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, registrado bajo el Nº 15, Tomo 22, Protocolo Primero.

• Original de planilla de liquidación de derechos de registros por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 898.544,oo).

• Original de planilla de depósito Nº 217054 del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 430.080,oo).

La solicitud in comento aparece admitida en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando notificar al ciudadano ALEXIS BELLO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.558, determinando que una vez constara en autos su notificación, se procedería a librar el despacho de comisión para la práctica de la entrega material (f. 10 y11).

Consta al folio dieciséis (16) que el día 18 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil del juzgado de la causa DIMAR A. RIVERO P., dejó constancia de que el día 17 de mayo de ese año notificó al ciudadano ALEXIS BELLO DELGADO y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 06 de junio de 2006 la parte solicitante compareció ante el a quo y requirió que se practicara la entrega material del bien vendido, lo que ratificó el día 04 de julio de 2006.

El día 04 de julio de 2006 compareció la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, asistida por la abogada en ejercicio MAGALI ALBERTI y formuló oposición a la entrega material mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos de veintiséis (26) folios, argumentando que el apartamento objeto de la solicitud fue dado en arrendamiento a su cónyuge NORMAN ALBERTO RODRÍGUEZ MUJICA y a ella por el ciudadano ALEXIS BELLO en fecha 23 de junio de 1999 y desde esa data lo ocupa con sus dos hijas. Que desde hace aproximadamente cuatro (04) años su esposo y ella están separados y ella habita el inmueble con sus hijas, cancelando el canon de arrendamiento y todos los servicios, lo que es aceptado por el arrendador y así lo demuestran las consignaciones efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Arguyó que a pesar de que la ley no establece ningún procedimiento que deban seguir los terceros que se vieren perjudicados, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para hacer oposición a la entrega material, razón por la cual y comprobado su derecho a seguir ocupando el inmueble en su condición de arrendataria es por lo que solicita la suspensión de la entrega material, reservándose las acciones que le otorga la ley para solicitar la nulidad de la venta que dio origen a la presente solicitud. Con el escrito de oposición la tercera consignó:

• Copia certificada de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 2005-9110.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Norman Alberto Rodríguez Mujica, en calidad de arrendatario y Alexis David Bello Delgado, en calidad de arrendador, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 49, Tomo 33.

Por auto fechado 20 de septiembre de 2006, el juez de la causa aperturó una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la tercera opositora (f. 48).

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2006, la parte solicitante promovió pruebas, así:

• En el capítulo I promovió el mérito favorable de los autos.

• En el capítulo II, particular Primero promovió la confesión de la tercera interviniente ciudadana Cristina Matallana Mosquera, respecto al pago de los alquileres a partir de diciembre de 2005, con lo cual se demuestra que en los años anteriores no pagó dinero alguno por concepto de alquileres.
En el particular Segundo promovió que la tercera ha vivido desde hace varios años en el inmueble sin ni siquiera pagar el condominio del apartamento, manifestando que para dicho pago tuvo que adelantar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
En el particular Tercero promovió como prueba del contrato por ser el mismo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo vencimiento fue el 23 de junio de 2000.
En el particular Cuarto promovió la falta de pago de cánones de arrendamiento de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
En el particular Quinto promovió el contrato de arrendamiento a nombre del señor Norman Alberto Rodríguez Mujica, como único arrendatario.
En el particular Sexto promovió que la señora Cristina Matallana Mosquera no es la esposa de Norman Alberto Rodríguez Mujica, dado que en la cédula de identidad de ella aparece como soltera y en autos no consta su acta de matrimonio.
En el particular Séptimo promovió el contenido del artículo 7 del contrato de arrendamiento.
En el particular Octavo promovió la invalidez de los recibos de pago al arrendador de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, por ser copias, los cuales impugnó y desconoció.
En el particular Noveno promovió la invalidez de los recibos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, por ser estos falsos.

• En el Capítulo Tercero promovió el documento de compra-venta que lo acredita como propietario del apartamento identificado en el libelo de la demanda.

• En el Capítulo Cuarto las testimoniales del ciudadano ALEXIS BELLO, en su condición de vendedor y anterior propietario del inmueble de marras y el ciudadano CESAR MUSSO GÓMEZ, quien es el apoderado del vendedor.

• Produjo en original los recibos de pago de condominios, en los cuales consta un sello húmedo, la fecha en la cual fueron pagados los mismos a la administradora del condominio “ADMINISTRADORA DANORAL C.A.”.

• Produjo el reporte y estado de cuenta al 05 de noviembre de 2005, en cuya última página se indican los meses que deuda del apartamento M-3-B a nombre de ALEXIS DAVID BELLO DELGADO.

El tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante y negó la admisión del mérito favorable de los autos y la confesión voluntaria, evidenciándose que respecto a las testimoniales el día 01 de noviembre de 2006 se libró despacho de comisión y oficio Nº 1663 y sus resultas fueron agregadas mediante auto fechado 23 de enero de 2007.
En fecha 25 de mayo de 2007 el tribunal de cognición dictó sentencia, declarando con lugar la oposición a la entrega material del bien vendido formulada por la ciudadana María Cristina Matallana Mosquera; la suspensión de la entrega material del inmueble identificado en autos y acordó que todas las partes intervinientes en la solicitud acudan a la jurisdicción ordinaria a fin de dirimir sus conflictos y establecer sus derechos, sin imposición de costas para las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad para fallar, procede a ello esta superioridad con sujeción en las consideraciones y razonamientos que a continuación se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por el solicitante ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la entrega material del bien vendido formulada por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, la suspensión de la entrega material del bien inmueble identificado en autos y acordó que todas las partes intervinientes en la presente solicitud acudieran a la jurisdicción ordinaria para que dirimieran sus conflictos y establecieran sus derechos. Esa decisión es del tenor siguiente:

“…considera este Tribunal que en el presente caso ha quedado demostrada la existencia de la locación alegada por la tercera opositora, ciudadana María Cristina Matallana Mosquera, quien efectuó consignaciones arrendaticias a favor del arrendador, ciudadano Alexis David Bello Delgado, evidenciándose de las copias certificadas aportadas al efecto, la admisión por parte del Juzgado de consignaciones, así como de las copias de las planillas de depósitos bancarios, efectuados en la cuenta de dicho Juzgado, en las cuales se observó la validación y copia del sello de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela. De lo antes expuesto, resulta evidente que la ciudadana que hoy se presenta como tercera opositora, ciertamente ocupa el inmueble objeto de la presente solicitud de entrega material, desde hace larga data, y en calidad de arrendataria, no resultando tampoco ser la propietaria de dicho inmueble. Así se establece.
Ante tales circunstancias, y resultando ser el ciudadana María Cristina Matallana Mosquera, arrendataria y estar en posesión del inmueble objeto de la petición de entrega material, la presente solicitud de jurisdicción voluntaria pasa al estado de contención, situación ésta no característica de los procedimientos graciosos o voluntarios, sino de los procedimientos contenciosos consagrados en los Libros Primero y Cuarto, ambos del Código de Procedimiento Civil, que regulan tanto el procedimiento ordinario como los procedimientos especiales, por lo que, mal puede este Juzgador seguir conociendo de una solicitud de carácter gracioso, cuando por mandato del artículo 930 ejusdem, debe remitirse a los contendientes a la vía jurisdiccional ordinaria, por lo que, para este Juzgador, se hace procedente la oposición formulada, debiendo acudir las partes y demás interesados, a la jurisdicción ordinaria. En virtud de la procedencia de la oposición, debe suspenderse la entrega material acordada. Así se decide….”

Expuesto lo anterior, observa este Juzgado Superior que el thema decidendum se circunscribe en determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la suspensión de la entrega material del bien vendido formulada por la tercera opositora.

Pues bien, como punto previo, considera imperioso este Juzgado Superior antes de analizar las defensas alegadas por la parte solicitante y la tercera opositora así como el material probático, efectuar algunas consideraciones con respecto a la admisibilidad del recurso estando facultado para ello y tomando en cuenta la naturaleza de la solicitud impetrada.
Analizados los hechos narrados y revisadas todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas en el sub lite, observa este Juzgado Superior que el presente caso se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. La doctrina patria ha indicado que en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados; de allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es, como lo señala el autor Artístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120, “…formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen…”. El mencionado autor igualmente expresa, con base en tales elementos, que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.

Por su parte, dispone el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que las mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario…”, y el artículo 930 eiusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, expresamente señala que:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

De la norma ya transcrita se colige que, una vez fue ejercida la oposición por el vendedor o por el tercero a la entrega material el tribunal de la causa revocará el acto o lo suspenderá, debiendo las partes concurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial. En el sub examine el a quo declaró con lugar la oposición formulada por la tercera opositora a la entrega material, por lo que la jurisdicción voluntaria cesa, toda vez que el artículo 930 ya citado señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”, palabras más palabras menos, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la tercera opositora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la solicitud, cuya existencia, validez, y efectos, no pueden ser declarados sin que medie un proceso contencioso.
Aunado a lo anterior, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone que el acto de entrega material se revoca o se suspende una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, pudiendo los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, por lo que dicha norma constituye, a no dudarlo, una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del Juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”; motivo por el cual considera este sentenciador que no es admisible el recurso ordinario de apelación contra las decisiones en los procedimientos de entrega material. Este es el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, Expediente Nº 00-0070, caso: FRANCISCO DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, que en su parte pertinente expresa:
“…Vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen...” …omissis…
Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
Por su parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que la mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano Francisco de Jesús González, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia. …”. (Énfasis de esta alzada).
Hay más, el anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la preindicada Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, caso: MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, Expediente Nº 07-1308, en cuya oportunidad determinó:
“…Una vez planteado el objeto a dilucidar en el presente recurso de apelación, se observa que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, en decisión N° 4.147/2005, en los términos siguientes:
“En cuanto a la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo que hizo el a quo constitucional con fundamento en el supuesto agotamiento del mecanismo ordinario de impugnación (apelación) que interpuso la quejosa contra la sentencia objeto de amparo, debe esta Sala Constitucional desestimar tal fundamentación, en virtud de la inexistencia de dicho recurso para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida en este tipo de procedimientos, por cuanto contra los pronunciamientos que se hacen en ellos (procedimientos de entrega material) no procede recurso alguno, en virtud de que los interesados pueden acudir al procedimiento contencioso respectivo para hacer valer sus derechos (art. 930 del C.P.C.), lo cual lo entendió esta Sala como una derogatoria expresa de la disposición general que permite este medio de impugnación en la jurisdicción voluntaria (art. 896 eiusdem). En consecuencia, tal inidoneidad no permite la subsunción de la pretensión en cuestión en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En efecto, esta Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo:
‘Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano Francisco de Jesús González, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán ‘...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria ‘...salvo disposición especial en contrario’, y así se declara.
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia´.
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem…”.
Dadas las situaciones fácticas preindicadas y acogiendo este juzgador los criterios jurisprudenciales ya citados, considera que lo procedente en el sub examine es declarar la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación impetrado por el solicitante contra la decisión dictada por el a quo, dado que, se repite, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bien vendido no existe la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio de impugnación contra la decisión que resuelve la oposición que se formule contra la entrega, toda vez que conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario; de allí que, tal normativa constituye una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 íbidem; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por el solicitante ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la entrega material del bien vendido formulada por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, la suspensión de la entrega material del bien inmueble identificado en autos y acordó que todas las partes intervinientes en la solicitud acudieran a la jurisdicción ordinaria para que diriman sus conflictos y establezcan sus derechos, en la solicitud de entrega material de bien vendido seguida por el mencionado ciudadano contra el ciudadano ALEXIS DAVID BELLO DELGADO.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES


En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES
Expediente N° 08-10134
AMJ/RFC/mcp.