.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
DEMANDANTE: INVERSIONES PIERANTONI C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el Nro.47, Tomo 62-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: EDUARDO RENATO PAZ PAZ y MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.320 y 112.128, respectivamente.
DEMANDADOS: PAOLO TAGLIAVIA y MARISA CIUFFARIN DE TAGLIAVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.097.024 y 3.665.820, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (MEDIDA DE SECUESTRO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 08-10148
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2008, por el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES PIERANTONI C.A., en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado contra los ciudadanos PAOLO TAGLIAVIA y MARISA CIUFFARIN DE TAGLIAVIA, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
El referido medio recursivo se oyó a un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, ordenando la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quién en fecha 27 de marzo de 2008, asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de los Informes y las Observaciones de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los mencionados Informes, esto es, el día 28 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora consignando su correspondiente escrito, alegando lo siguiente: 1) Que en los fundamentos expuestos por su representada en el escrito libelar y los documentos que la acompañan quedó en evidencia la mala fe del arrendatario, en virtud que se efectúo una notificación extrajudicial de manera autentica, consignada además en el expediente del tribunal de consignaciones, incumpliendo a pesar de ello el arrendatario, su obligación principal como es el pago del canon de arrendamiento, luego de haberse retrasado hace dos años por más de veinte (20) meses en el pago del canon de arrendamiento el cual ascendía para ese momento a la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,oo). 2) Que a los fines de probar la mala fe del demandado su representada consignó copia del expediente Nº 2005-9073, el cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que se evidencia que el demandado consignó veinte (20) mensualidades arrendaticias acumuladas vencidas al momento en que se apertura dicho expediente, aunado a que consta que luego de haberse notificado en fecha 11 de junio de 2007 el aumento del canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.3.750,00) ha seguido depositando hasta la fecha la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 450,00), dejando de pagar ocho (8) mensualidades consecutivas por un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 3.750,oo) 3) Que constituye suficiente prueba el hecho de llevar ocho mensualidades consecutivas vencidas hasta la fecha, las cuales ha venido maliciosamente depositando el demandado en un tribunal por un monto inferior al canon vigente, aunado a que consta que hasta hace apenas dos (2) años el demandado fue capaz de acumular hasta veinte (20) mensualidades consecutivas insolutas. 4) Que el demandado ha incumplido con su principal obligación como lo es el pago del canon de arrendamiento, por lo que ha venido disfrutando de un derecho que no le corresponde al seguir ocupando y disfrutando del inmueble objeto de la relación arrendaticia. Por ultimo solicitó se declaré Con Lugar la apelación y en consecuencia se revoque la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordené el decreto de la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se dejó constancia que el 18 de junio del año en curso, había precluido el lapso procesal a fin que las partes presentarán observaciones a los informes, en la cual se evidencia que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la presente incidencia y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue contra los ciudadanos PAOLO TAGLIAVIA y MARISA CIUFFARIN DE TAGLIAVIA, con ocasión a la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual negó el decreto de la providencia de la medida cautelar, solicitada por la parte actora, con el fundamento siguiente:
“…Vista la solicitud de medida de secuestro contenida en el cuaderno principal del presente juicio y formulada por los abogados EDUARDO RENATO PAZ PAZ y MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 97.320 y 112.128 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, INVERSIONES PIERANTONI C.A., este Tribunal previamente observa:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; (Fumus bonis iuris); y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....2º El secuestro de bienes determinados.....” (Resaltados del Tribunal).
…se evidencia que la cautelar solicitada sobre un inmueble propiedad de la parte actora en juicio, tal y como en su libelo de la demanda lo expresan, señalando que en fecha 11 de junio de 2007, se le notificó al arrendatario entre otras cosas que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes finalizará el 15 de agosto de 2007 y no será renovado, que el nuevo canon de arrendamiento a pagar por el arrendatario es la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares, que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar dicho canon, ya que no ha depositado el monto integro del canon de arrendamiento sino que ha estado depositando en el tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales, en el entendido de lo antes señalado este juzgador no deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe o falta de interés que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia de la medida de secuestro solicitada, y así se decide…”.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que el thema decidendum en la presente incidencia gira en torno a determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el criterio aplicado por el a quo, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora al no demostrar con elementos de juicio contundentes los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar de secuestro.
Al respecto, se debe indicar que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Así, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
Artículo 588: “…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se observa que la pretensión de la parte actora esta dirigida a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto de 2001, por los ciudadanos PAOLO TAGLIAVIA y DEBORINA GARIBOLDI DE PIERANTONI, al haber incumplido a su decidir la parte demandada con el pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.750) equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, dada a conocer al arrendatario según notificación realizada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 11 de junio de 2007. La parte actora acompaño en Alzada escrito de consignación de pagos de cánones de arrendamiento suscrito por la parte demandada por la cantidad de CUATROCIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 450,oo) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo), igualmente aportó copia certificada del escrito libelar, por lo que a criterio de quien aquí decide, al admitirse la demanda se demuestra ab initio, el derecho que tiene la actora de accionar conforme a la Constitución y las leyes, cumpliendo de esta forma con el primer requisito de presunción del buen derecho que se reclama. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo requisito también llamado “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas, teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada la medida y demostrar al menos presuntamente tal alegación.
En el sub lite, la parte actora indicó en los informes presentados en esta alzada, que el cumplimiento de este requisito se evidenció en la mala fe del arrendatario ya que en virtud de la notificación extrajudicial realizada de manera autentica en fecha 11 de junio de 2007, donde se notificó el aumento del canon de arrendamiento que asciende a la suma TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 3.750,00) el arrendatario siguió consignando en forma extemporánea el canon anterior por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incumpliendo de esta forma con el pago del canon fijado por la parte actora mediante la notificación realizada.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de los recaudos acompañados al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, así como de todas las actas producidas al expediente, este sentenciador no encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por el legislador para el decreto del secuestro, ya que no se demuestra ni se infiere aún presuntivamente que la parte demandada esté realizando actos tendientes para considerar que la pretensión deducida quedará ilusoria, quien además viene consignando canones de arrendamiento cuya eficacia corresponderá analizar al juez de la causa, siendo ello así, este sentenciador considera que no está satisfecho el segundo requisito para el decreto de la medida cautelar solicitada, y ASI SE DECLARA.
En materia de medidas preventivas, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en cuya oportunidad indicó:
“En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.”.
El criterio anterior, quedó abandonado conforme a la sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la referida Sala, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que expresa:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.
Todo lo antes expuesto determina que en la incidencia sub análisis, el a quo negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, actuando ajustado a derecho, al considerar que no se cumplía en forma concurrente con los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar, dictamen este corroborado por quien aquí decide.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el medio recursivo ejercido quedando confirmado el auto impugnado y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la presente sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2008. En consecuencia, queda confirmado el auto apelado que negó el decreto de la providencia cautelar de secuestro solicitada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se imponen las costas del recurso.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la anterior sentencia a los fines de su archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008.
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROCIO FRANCO MENESES
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROCIO FRANCO MENESES
AMJ/RFM/acq.
Expediente Nº 08-10148.
|