LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: En el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MANUEL ALVAREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ ARMAS PINERO.


MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MATERIA: CIVIL


EXPEDIENTE: 08-10181

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 26 de mayo de 2006, por el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato seguido por el ciudadano MANUEL ALVAREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ ARMAS PINERO, Expediente Nº AP-25733 (nomenclatura del aludido tribunal).


Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de los corrientes fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior y mediante auto de la misma data se le dió entrada, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha dentro de los cuales se dictaría sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, este Tribunal observa que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Habiéndoseme dado cuenta en el día de hoy por el Secretario de este despacho, de la existencia del expediente distinguido con el número AP-25.733 de la nomenclatura interna del libro de apelaciones llevado ante este Juzgado, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO sigue MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ, contra JOSE ARMAS PINERO, y en virtud de que quien suscribe emitió pronunciamiento en la presente causa tal como consta en la sentencia de fecha 15 de junio del 2007; por ello, me inhibo de seguir conociendo del presente juicio por considerar estar incurso en la causal 15ta., del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda…”. (Énfasis de la cita).
De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Tribunal observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es como sigue:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En el caso que se examina ha quedado demostrado, sin lugar a duda, la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato seguido por el ciudadano MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSÉ ARMAS PINERO; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por resolución de contrato incoado por el ciudadano MANUEL ALVAREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ ARMAS PINERO, Expediente Nº AP-25.733 (nomenclatura del aludido tribunal).

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y en su oportunidad, remítase el expediente a dicho órgano judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº 08-10181
AMJ/MCF/jac