REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK.- venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-24.887.305.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ARANDA CLAVO y ROBERTO BARROETA LEONARDI.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.189 y 33.333 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 100, Tomo 486-A Qto y el ciudadano JEAN SIMON DALATI HAJJAR, de nacionalidad Libanesa, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E.-81.240.511.-
TERCEROS INTERVINIENTES: YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, de nacionalidad Libanesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números E.-81.240.508 y E.-81.240.510 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA los ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JEAN ALBARRAN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 1.267, 72.378 y 52.533 respectivamente actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI COMPAÑÍA ANONIMA y de los terceros intervinientes, ciudadanos YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, y el ciudadano, JEAN SIMON DALATI HAJJAR, ya identificado, ha actuado bajo las asistencia del ciudadano ANSELMO CHUECOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.592
MOTIVO: SIMULACION.-
EXP. Nº 13262.-
II
Conoce esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias presentadas en fechas veintiséis (26) de Septiembre de 2007, por los abogados ROBERTO BARROETA LEONARDI y JEAN ALBARRAN ALVARADO, ya identificados en contra el auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró que el fraude procesal denunciado debía ser tramitado a través de la vìa ordinaria.-
En fecha trece (13) de Febrero del año en curso, se le dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), el Abogado ROBERTO BARROETA LEONARDO, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de sus informes.-
Mediante auto pronunciado el día veintiocho (28) de Abril del año en curso, este Tribunal conforme a lo previsto en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil difiriò el acto para dictar el correspondiente pronunciamiento, por un plazo de treinta (30) dìas continuos contados a partir de esa fecha.-
A los efectos de decidir se observa:
III
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL ACCIONANTE
Adujo la representación de la parte accionante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que en escritos de oposición de cuestiones previas a la demanda, los demandados y los terceros intervinientes como punto previo, habían hecho una serie de consideraciones, entre las que alegaban la configuración y existencia de un fraude procesal fraguado entre los ciudadanos JEAN SIMON DALATI HAJJAR y MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, para perjudicar los derechos e intereses de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.-
Que luego, en la parte específica del punto Cuarto de la oposición de cuestiones previas, el cual se refería a la existencia de una cuestión prejudicial que planteaban, de manera incidental exponían lo siguiente: “ambos reconocen que no existen bienes que liquidar, presumiéndose por tanto que la comunidad que existía ya había sido liquidada, por lo no puede pretender la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, en este momento solicitar que se le reconozca algún derecho sobre el bien señalado anteriormente, lo que constituye evidentemente un FRAUDE PROCESAL”.-
Que concluían los escritos de oposición de cuestiones previas así; “Por último solicitamos que el presente escrito de oposición de Cuestiones Previas, sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y surta sus efectos de Ley.
Igualmente, pedimos que previo el cumplimiento de las formalidades legales del caso, se nos expidan copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa. A los fines de acudir a los Organos Jurisdiccionales competentes, a la Fiscalía del Ministerio Pùblico e interponer las acciones legales derivadas del evidente FRAUDE PROCESAL, que se ha venido gestando en el presente juicio por parte de la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, parte actora y su ex cónyuge JEAN SIMON DALATI HAJJAR, parte codemandada, en contra de los derechos e intereses de la sociedad mercantil “INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.”.-
Que desde el 17 de febrero de 2005 hasta la fecha de las segundas contestaciones a la demanda que daban la demandada y los terceros intervinientes, nada habían hecho o dicho sobre el asunto del fraude procesal, pues no constaba en autos que hubiesen solicitado las copias nuevamente, que hubiesen insistido en ello, o que el tribunal hubiese ordenado su expedición y por cuanto no podía probar el hecho negativo, es decir, que no se habían expedido las copias certificadas para el ejercicio de las acciones que amenazaban, correspondía a la contraparte haberlo promovido en la presente instancia y el no haberlo hecho le daba certeza a su alegato.-
Que si hubiese sido la intención de los denunciantes del fraude procesal que el mismo se tramitara por la vìa del juicio ordinario, así lo hubieran hecho y, por el contrario en el escrito de contestación a la demanda decían los representantes de la demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., lo siguiente:
“Por último, solicitamos que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y surta sus efectos legales. A los fines de ilustrar al Despacho Judicial sobre el trámite del fraude procesal, nos permitimos consignar marcada “A”, copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, de fecha 28 de noviembre de 2003, expediente 2005-000481”.-
Que asimismo, en dichos escritos de contestación a la demanda, tanto en el primero, como en el segundo, en el capítulo correspondiente a la contestación al fondo de la demanda exponían claramente lo siguiente:”Como defensa subsidiaria al fondo del asunto y para el supuesto negado de que fuere desechada la cuestión previa anteriormente opuesta de la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio…” y luego desarrollaban la denuncia del supuesto fraude procesal, es decir, nunca habían tenido la intención de que la denuncia tuviera un trámite distinto al de la vìa incidental, esto es, conforme a lo dispuesto por el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, según lo tenía establecido la Jurisprudencia que invocaban.
Que por cuanto no compartía con el anterior criterio, el de solicitar un pronunciamiento previo del Tribunal, sin que se le diera una oportunidad para alegar y probar cuanto hubiere lugar y de conformidad con la doctrina jurisprudencia, por diligencia de fecha 4 de julio del presente año, había solicitado expresamente que se abriera la articulación contemplada en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, e igual solicitud había hecho el compañero procesal en la causa por diligencia de fecha 2 de agosto de este mismo año.-
Que en la diligencia mediante la cual la apoderada JEAN ALBARRAN ALVARADO, apelaba de la decisión del Tribunal de la causa, y que conocía este tribunal en alzada, había señalado lo siguiente: “Solicito que dicha apelación SEA OIDA EN AMBOS EFECTOS, por cuanto el citado auto causa un gravamen irreparable a la parte que represento, ya que no tiene objeto continuar un juicio como lo ordenado por este Tribunal…omissis… por lo que debió proceder a la apertura de una incidencia en la cual se debería en esta etapa del proceso, si es procedente declarar de una vez el fraude procesal y como consecuencia de ello declarar sin lugar la demanda que nos ocupa, sin mas demora o dilación alguna”.-
Que la citada abogada incurría en una confusión, ya que la demandada y los terceros intervinientes habían planteado la cuestión del fraude procesal como una defensa de fondo, lo cual no habían probado dentro del proceso.-
Que su representada si tenía un interés imperativo en que se abriera la incidencia de la cual trataba el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significaba, la oportunidad para poder rechazar, argumentar y probar lo que fuese conducente respecto a la denuncia de fraude procesal, puesto que al no abrir la incidencia solicitada por diligencia de fecha 4 de julio de 2006 y ratificada en fecha 2 de Agosto de 2006, limitaba el derecho a la defensa, al lapso probatorio y a los informes escritos en la instancia, de todo lo cual debía concluirse, que debía ser declarada con lugar la apelación por el interpuesta y sin lugar la formulada por la contraparte.
Que la sentencia apelada, en su opinión, incurría en lo que se denominaba vicio de incongruencia, puesto que en la parte motiva de dicha decisión y como fundamento de ella, citaba la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Diciembre de 2001, en la que se ratificó que la vìa idónea par demandar el fraude procesal, era la demanda autónoma como se había hecho en el presente caso.-
Que evidentemente se trataba de un caso donde se había interpuesto un recurso de amparo constitucional denunciando un fraude y no, como en el caso de autos que se trataba de un juicio por simulación donde la demandada había opuesto la cuestión de fraude procesal como defensa de fondo de la demanda.-
Que era el caso, que se estaba en presencia de un solo juicio, como así lo habían solicitado los contrarios apelantes de la decisión del 21 del mismo mes y año, cuando en diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2007, mediante la cual apelaban de la referida decisión, afirmaban lo siguiente: “y así sucede en la presente causa, la cual es la única entre las partes, no existiendo otras causas o terceros extraños a este proceso que pudieran tener interés o salir perjudicados, por lo que se debía proceder a la apertura de una incidencia”.-
Que la sentencia de la cual se apelaba, había sido dictada en fecha 21 de Julio de 2007, cuando la causa se encontraba dentro del lapso para la presentación de conclusiones en esa instancia y oída en su doble efecto, como lo había sido solicitado por ambas partes y, a tal efecto, anexaba copia de los informes que presentara en fecha 13 de noviembre de 2007 y de la diligencia que los acompañaba,
Que ante lo expuesto solicitaba se declarase sin lugar la apelación de la contraparte, con lugar la propuesta por su persona y fuese ordenado al Tribunal de la causa, dictare la sentencia definitiva por encontrarse la misma en etapa de decisión.-
DE LA APELACION EJERCIDA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., Y DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES, CIUDADANOS YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR Y FADI DALATI HAJJAR,
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, el Abogado JEAN ALBARRAN ALVARADO, actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso recurso de apelación en contra del auto pronunciado en fecha 21 de Septiembre de 2007, por considerar que el citado auto causaba un gravamen irreparable a la parte que representaba, en razón que no tenía objeto continuar un juicio como lo había ordenado ese Tribunal, desacatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Agosto de 2000, que había acompañado, la cual había sido mal interpretada, puesto que la misma ordenaba la apertura de una incidencia, cuando el “…fraude ocurre dentro de un solo proceso, pueden detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…” y así sucedía en la presente causa, la cual era única entre las partes, no existiendo otras causas o terceros extraños a este proceso, que pudieran tener interés o salir perjudicados, por lo que se había debido proceder en la apertura de una incidencia, en la que se decidiría, en esa etapa del proceso, si era procedente declarar de una vez el fraude procesal y como consecuencia de ello, declarar sin lugar la demanda que los ocupaba, sin más demora o dilación alguna.-
Ante ello tenemos:
Tal como se ha señalado en el texto de esta decisión, ha sido ejercido por las partes que se han citado, recurso de apelación contra el auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que expresó lo siguiente:
“De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JEAN ALBARRAN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., mediante el cual manifiestan a este Juzgado que la parte co-demandada ciudadano JEAN SIMON DALATI HAJJAR, es ex cónyuge de la parte actora y hermano de los accionistas y representantes de la empresa co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., de la cual forma parte, y éste al no haber dado contestación a la demanda, constituye una prevaricación de su parte, alegando así mismo que el codemandado JEAN SIMON DALATI HAJJAR, actúa con dolo en virtud y por ello solicitan que se decrete la existencia del fraude judicial o procesal tendente a burlar el derecho a la defensa de su representado, poniéndose de manifiesto el dolo y la mala fe con la cual alega que ha actuado el codemandado JEAN SIMON DALATI HAJJAR.
Ahora bien, expuesto lo anterior, considera quien aquí suscribe dejar establecido que el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de que se decrete la existencia del fraude procesal en la presente causa, esto es materia para decidir en juicio aparte, con lo cual este Tribunal considera oportuno adelantar en esta fase del proceso el pronunciamiento respectivo a los fines de brindarle a las partes el ejercicio pleno de un debido proceso y del derecho a la defensa.
El fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artìculo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
(omissis)
Sin embargo, ante la poca regulación legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para que prospere el fraude procesal.
Es así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el caso Insana C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:
(Omissis)
Ahora bien no obstante lo anterior cabe destacar asimismo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo igualmente que la vìa idónea para accionar el fraude procesal, es la ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada y es así como en la sentencia antes referida del juicio de INTANA C.A., de fecha 04 de agosto de 2000, estableció:
(Omissis)
Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, el fraude procesal puede ser denunciado a través de la vìa ordinaria en virtud de que ésta le permite debido a su amplio término probatorio esclarecer efectivamente la situación denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo.
Con base a lo anterior, considera quien aquí suscribe que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de la vìa ordinaria, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, criterio éste que es vinculante y que de conformidad con el artìculo 321 del Código de Procedimiento Civil se acoge, pues debido al alcance de la denuncia, la misma no puede ser detectada, tratada, combatida, probada y declarada incidentalmente en la misma causa, amén de que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, pues para ello se requiere una actividad probatoria amplia.
En efecto conforme a la jurisprudencia es viable la demanda autónomo para la declaratoria del fraude o dolo procesal oclusivo, tramitable por la vìa del juicio ordinario, fundamentado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo acumularse al proceso donde se ventile la acciòn de fraude o dolo, aún cuando haya precluido la oportunidad para declarar tal acumulación, dado que se trata de un vicio contrario al orden pùblico y a las buenas costumbres, pues de declararse el fraude o el dolo el proceso que conforma el fraude será inexistente.
En base a lo anterior, no corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca del fraude denunciado por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSORA MAGUI, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, debiendo ésta proponerlo conforme a todo lo antes expuesto a través de la vìa autónoma del procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Ante ello se observa:
Se ha definido el fraude procesal, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión y, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre la justicia de manera correcta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, estableció:
“…Los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artìculo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) La acciòn principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vìa incidental que da lugar al trámite previsto en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vìa autónomo o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho a la defensa.-
Del mismo modo la citada Sala en fallo de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2005), que asimismo ha invocado y acompañado la parte accionante en esta instancia, ha establecido, que ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación de demanda, el Juez, debe abrir la articulación probatoria conforme lo estipulado en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido precisó lo siguiente:
La Sala observa que el juez de primera instancia, ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación de la demanda, en lugar de abrir la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto a la improcedencia del llamado a terceros involucrados en la comisión del fraude procesal alegado.
Así mismo, el juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, declaró que “…el fraude procesal debe ser objeto de un juicio ordinario…”. “… no observa en forma evidente el fraude procesal alegado…”, “…y siendo que el mismo no ha sido demandado se desecha tal argumento…”, subvirtiendo así las formas que rigen este tipo de incidencia.
En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...”

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(...Omissis...)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;
(...Omissis...)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo...”
(omnisis)

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Examinado el caso de autos, aprecia esta Superioridad, que mediante escrito presentados en fechas dieciocho (18) de Junio de dos mil siete (2007), los Abogados HUGO ALBARRAN COSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JENA ABARRAN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. de los ciudadanos YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, parte co-demandada y terceros intervinientes en el proceso respectivamente, dieron contestación a la demanda y denunciaron en nombre de sus representados como defensa subsidiaria al fondo del asunto la existencia de fraude procesal, aduciendo para ello que el co-demandado ciudadano JEAN SIMON DALATI HAJJAR, ex cónyuge de la parte actora y quien había sido debidamente citado en el juicio, no había dado contestación a la demanda, ni ejercido derecho alguno, incurriendo voluntariamente en confesión ficta, pretendiendo beneficiar con eso a la demandante y a su vez beneficiarse el mismo, ante la confabulación planeada entre ambos, para perjudicar los derechos e intereses de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., despojándola de un bien inmueble adquirido de buena fe, aunado el hecho que el mencionado ciudadano era hermano de los representantes y accionistas de la empresa co-demandada, de la cual también formaba parte y donde en forma alguna se había defendido, buscando una condena contra esta, lo que venía a constituir una prevaricación de su parte, en contra de los intereses de la referida empresa donde era accionista y tenía intereses.-
Ahora bien, considera esta Superioridad, atendiendo el criterio sostenido en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2005, el cual acoge,,que ante la denuncia de fraude procesal formulada por la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y los terceros intervinientes, ciudadanos YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, en los escritos de contestación de la demanda presentados, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ha debido ordenar la apertura una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así con ello garantizarle a las partes, la posibilidad de alegar y probar lo referido en cuanto a la ocurrencia de un fraude procesal, por lo que siendo así debe declararse la nulidad del auto dictado en fecha (21) de Septiembre de 2007, por el citado Juzgado que declaró que el fraude procesal denunciado debía ser tramitado a través de la vìa ordinaria y como consecuencia de ello , se ordena que el Tribunal de primera instancia abra la incidencia prevista en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que a través del debido proceso antes referido, se tramite y decida por vìa incidental la denuncia de fraude procesal.- Así se decide.-
Pero además, se observa, que la parte demandante ha solicitado, que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la contraparte, aduciendo como fundamento de su solicitud, que la cuestión del fraude procesal había sido planteada por la representación judicial de estos, como una defensa de fondo, lo cual no habían probado dentro del proceso.-
Con relación a ello resulta necesario destacar, tal como se ha señalado en el texto de esta decisión, que al ser denunciado el fraude procesal, debe ser aperturada la articulación probatoria de acuerdo a lo estipulado en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede pretender la parte demandante que sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la co-demandada bajo el argumento que la citada parte no había aportado ningún medio probatorio como sustento de la defensa de fraude procesal que como defensa de fondo había alegado, dado que en el caso de autos, conforme al debido proceso, debe aperturarse la referida articulación, a los fines que como ya se dijo, las partes puedan alegar y probar lo concerniente en torno al fraude procesal denunciado.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCH, ambos plenamente identificados, contra el auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró que el fraude procesal denunciado debía ser tramitado a través de la vìa ordinaria.-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JEAN ALBARRAN ALEVARADO, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y de los terceros intervinientes, CIUDADANOS YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR Y FADI DALATI HAJJAR, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, contra el auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró que el fraude procesal denunciado debía ser tramitado a través de la vìa ordinaria.-
TERERO NULO el auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró que el fraude procesal denunciado debía ser tramitado a través de la vìa ordinaria.-
CUARTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia que aperture la incidencia prevista en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que a través del debido proceso antes referido, se tramite y decida por vìa incidental la denuncia de fraude procesal.-
QUINTO: Ante lo índole de la decisión no hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ