REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, trece (13) de junio del dos mil ocho (2.008).
196° y 147°

Vista la diligencias presentadas por el abogado MANUEL GARCIA LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V.-15.395.416, procediendo con en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil MERIDIAN C.V, en fechas veintiuno (21) de Mayo y nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) respectivamente, a través de las cuales anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 16 de Mayo de 2008, este Tribunal, ante ello, ordena realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día once (11) de abril del año dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dejó constancia en autos de la notificación de la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, hasta el día dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la que se dictó el fallo en la presente incidencia.- Del mismo modo, se ordena realizar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008) exclusive hasta el día de hoy, trece (13) de junio del 2008, fecha ésta con inclusión.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

Quien suscribe MARIA CORINA CASTILLO PEREZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que desde el once (11) de Abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dejó constancia en autos de la notificación de la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, hasta el día dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la que se dictó el fallo en la presente incidencia. han transcurrido un total de NUEVE (09) días de despacho, según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal, discriminados de la siguiente manera 23, 25, 28 y 30 de Abril y 2, 5, 7, 9 y 16 de Mayo de dos mil ocho (2008).- Asimismo hago constar que desde el día dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día de hoy, trece (13) de junio del 2008, fecha ésta con inclusión, han transcurrido un total de ONCE (11) días de despacho los cuales a continuación discrimino 19, 21, 23, 26, 28 y 30 de Mayo, 4, 6, 9, 11, y 13 de Junio del año dos mil ocho (2008).- En caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).-

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Visto el cómputo efectuado por Secretaría y, visto igualmente el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Manuel Lozada García, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Meridian C.V. contra la decisión de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de Mayo de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el Dr. ALEJANDRO GARCÍA, apoderado judicial de la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA NORAL C.A. contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Recurso de Casación anunciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como ya fue señalado, la decisión recurrida es la sentencia proferida por este Juzgado el día 16 de Mayo de 2008, que resolvió la incidencia de Recusación abierta contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en el procedimiento de quiebra interpuesto por la sociedad mercantil MERIDIAN C.V., contra las sociedades mercantiles SURAL C.A. Y COMERCIAL Y TÉCNICA NORAL C.A.
El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

En lo referente a la admisibilidad del Recurso de Casación en las incidencias surgidas con motivo de la inhibición o recusación de los funcionarios, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), dejó sentado el siguiente criterio:

“… En relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:

“…Ahora bien la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó:
“…Cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que inherente al derecho de defensa que tiene las partes en proceso”.

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…”

De conformidad con el criterio precedentemente referido, cabe destacar, que la sala determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en la incidencias de reacusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones cuya comprobación permitiría el acceso casacional, a los fines de ser controlada por parte de esta superioridad, además de la actividad procesal en la incidencia respectiva; la legalidad de la decisión recurrida.

Aquellas dos situaciones excepcionales se refieren solo a dos supuestos: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación, o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a la defensa.

“…Omissis…”

Visto lo referido, es oportuno señalar por parte de la Sala que en casos como el de autos, para cumplir con el supuesto que permita acceder a Casación, no basta el simple señalamiento por parte de quien recurre sobre la existencia de lo que considera un error en el procedimiento. Ello no resulta suficiente, sino que ante alegatos de tal naturaleza, quien formaliza debe concretar la fundamentación del vicio que delata y explicar claramente y sin lugar a dudas, la forma en la cual considera que tal subversión procesal ha lesionado su derecho a la defensa. Sólo así la Sala podría llegar a conocer lo denunciado con fundamento a los supuestos de excepción presumiendo que en realidad existe la subversión que cause la indefensión…” (Resaltado de esta Juzgado)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que en las incidencias de recusación e inhibición, el principio es la no admisión del Recurso de Casación y sólo por vía excepcionalísima, se puede admitir dicho recurso, siempre y cuando se den cualquiera de los dos supuestos siguientes:

1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación, o;
2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a la defensa.

Pasa entonces este Juzgado Superior, a revisar si en el presente caso nos encontramos frente a alguno de los supuestos indicados por el Tribunal Supremo de Justicia para que se pueda acceder a Casación.

En ese sentido, se observa:
Como fue señalado, la incidencia de recusación propuesta en este proceso, fue resuelta por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por distribución de la misma y no fue la propia recusada, Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, quien decidió la incidencia de recusación, razón por la cual, esta sentenciadora, considera que en este caso, no nos encontramos frente al primer supuesto de excepción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fijado por el Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.-

En lo que se refiere al segundo supuesto de excepción a la norma antes citada, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, “cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a la defensa”, este Tribunal observa:

El apoderado de la recurrente, fundamentó el anuncio del Recurso de Casación, en este caso, en lo siguiente: “…el interés de su representada en el ejercicio del presente recurso, se fundamenta en mantener el proceso dentro de un sano desarrollo, el cual se ve alterado por las indebidas alegaciones recusatorias de las partes demandadas, las cuales no se corresponden con la realidad…”

Llama la atención de este Tribunal Superior, que la parte recurrente invoca el criterio de excepción sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia para poder acceder a Casación, en una incidencia contra la cual, por mandato expreso de la Ley, no le cabe recurso alguno y lejos de enunciar al menos, los alegatos que se subsuman dentro del supuesto de subversión del procedimiento y por ello, la lesión a su derecho a la defensa, se limitó expresar que lo que se quería era mantener el proceso dentro de un sano desarrollo, el cual se ve alterado por recusaciones formulada por la demandada.

Vale la pena resaltar, en este caso, que el expediente contentivo de la incidencia de recusación a que se contrae este asunto, fue recibido proveniente del Juzgado Superior de turno y el día 9 de abril del año en curso, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir, de que constara en autos la notificación de la Juez recusada, para la presentación de la pruebas. En esa misma fecha, fue librado oficio de notificación a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio catorce (14) del expediente contentivo de dicha incidencia de recusación, diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 11 de abril de 2008, en la cual consta que el referido ciudadano informó que consignaba el oficio No. 117-008, librado a la recusada, el cual le había sido recibido por la Secretaria de dicho Tribunal de primera instancia, el día 10 de abril de 2008, a las 9:50 a.m.-
A partir de dicha consignación efectuada por el Alguacil, como fue establecido en el auto de entrada, comenzaron a correr los ocho (8) días de despacho del lapso probatorio, los cuales fueron los días 23, 25, 28 y 30 de abril y 2, 5, 7 y 9 de Mayo de 2008.
Durante dicho lapso de pruebas, el Dr. Ulises Capella, apoderado de la sociedad mercantil SURAL C.A. y el Dr. Alejandro García, apoderado judicial de la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA NORAL C.A., este último, recusante en esta incidencia, fueron los únicos que hicieron uso de su derecho de traer pruebas al proceso.
Vencido dicho lapso, al noveno (9) día, es decir, el día 16 de mayo de 2008, como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, pronunció su decisión que resolvió la incidencia de Recusación contra la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
Con posterioridad al pronunciamiento del fallo, el abogado Manuel Lozada García, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Meridian C.V., ejerció Recurso de Casación y hoy, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez días, establecidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del cómputo realizado por Secretaría, se pronuncia este Tribunal sobre el referido recurso.
De lo anterior se infiere, que este Tribunal Superior, se acogió a los términos y lapsos procesales previstos en el Código Adjetivo para este tipo de incidencias, notificó a la recusada y abrió a pruebas la incidencia, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del recusante, del recusado y de las partes y, por último, decidió en la oportunidad legal correspondiente, con estricto apego a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Cree esta sentenciadora que por esa razón, el recurrente no enunció siquiera ninguna subversión en el procedimiento, porque no la había y en consecuencia, no hubo tampoco lesión al derecho a la defensa.
El “mantener el proceso dentro de un sano desarrollo, el cual se ve alterado por las indebidas alegaciones recusatorias de las partes demandadas, las cuales no se corresponden con la realidad…”, único alegato aducido por el recurrente, a criterio de este Tribunal Superior, no es un elemento suficiente para que este Juzgadora siquiera presuma que existe una subversión en el procedimiento y mucho menos que se le haya lesionado el derecho a la defensa a la parte recurrente, más aún que como se dijo, fue notificada la recusada, se cumplieron en esta incidencia todos los lapsos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Civil y se le brindó al recusante, a la recusada y a las partes la oportunidad de traer al proceso las pruebas que consideraran pertinentes.
Por último, considera esta sentenciadora, que la interpretación de las dos (2) supuestos especialísimos de excepción establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para conceder un recurso de Casación expresamente negado por la Ley, debe ser restrictiva y debió el recurrente, al menos enunciar, en qué consistía la subversión del procedimiento o de qué manera se había lesionado el derecho a la defensa, para que este Tribunal pudiera considerar la admisión del recurso. En consecuencia, como quiera que, a criterio de esta Juez, no se encuentra igualmente cubierto el segundo supuesto establecido como vía de excepción para acceder a Casación, en una incidencia de recusación como la que nos ocupa, el referido recurso debe ser negado y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en diligencias presentadas los días 21 de mayo y nueve (9) de Junio del año dos mil ocho (2008) por el abogado Manuel Lozada García, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Meridian C.V., contra la decisión de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de Mayo de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el Dr. ALEJANDRO GARCÍA, apoderado judicial de la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA NORAL C.A. contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,


MARIA CORINA CASTILLO PEREZ