REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBÉN LLOVERA PANZARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.221.436.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 18.482, 97.265 y 27.128, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 79, Tomo I, Libro B-3, antes C.A., TOCARS, inscrita en el Registro Mercantil del Circuíto Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de Junio del año 2.001, bajo el Nº 33, Tomo A-10.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISTNUBIA MÉNDEZ y MANUEL ALFREDO RINCÓN abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.196 y 71.805.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: Nº 13.316.-
II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, solicitado por la abogado MABEL CERMEÑO VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre del año 2.006.-
En decisión de fecha 02 de Octubre del año 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra la parte actora, ciudadano RUBÉN LLOVERA PANZARELLI, ya identificados.
En fecha 04 de Octubre del año 2.006, la abogada MABEL CERMEÑO VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal a quo y a todo evento anunció Recurso de Regulación de Competencia contra dicha decisión.
En fecha 23 de abril del año en curso, el Juzgado de la causa en virtud que el abogado MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ apoderado judicial de la parte demandada, había diligenciado en el presente expediente, comparecencia ésta que cumplía con el contenido de la Boleta librada en fecha 30 de octubre de 2.006, remitió copia certificada del recurso de Regulación de Competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal que conocería de dicho recurso.
Recibidos los autos en fecha 30 de Mayo del año en curso, esta Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra la parte actora RUBÉN LLOVERA PANZARELLI señalando textualmente lo siguiente:
“… Así las cosas, tal como se encuentra dispuesto en las normas anteriormente citadas, este Juzgador determina que en el caso objeto del presente análisis el demandante no estableció correctamente un nexo que permita una vinculación directa con este tribunal, por cuanto el domicilio de la sociedad mercantil demandada, el contrato mediante el cual se estableció la venta del vehículo y el lugar en donde se encuentra el vehículo objeto de la presente demanda, están fuera de la competencia territorial de este juzgado. Así mismo por cuanto la parte demandada no suscribió el referido contrato, no se le pueden vincular los acuerdos que se deriven del mismo. En este sentido la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo cual el Tribunal facultado para conocer de la presente causa es el competente en el domicilio de la demandada; en consecuencia este Juzgador debe declararse incompetente. Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas; resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide… … De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra la parte actora, RUBÉN LLOVERA PANZARELLI. Una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, se ordenará remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre…”
Ahora bien, aparece de los autos, conforme la decisión del Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo de la causa, de fecha 02/10/2.006, que el apoderado judicial de la parte demandada como sustento de la cuestión previa opuesta alegó lo siguiente:
Que su representado había establecido su domicilio social en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-
Que no había razones que justificaran la aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de posibilitar que la demanda planteada fuese conocida por Tribunales situados en otros fueros distintos del correspondiente al domicilio del demandado.
Que el actor reconocía que no existía relación contractual entre su persona y TOYOTA DE VENEZUELA C.A.; y que tampoco se desprendía del escrito de la demanda que el actor hubiese confesado o alegado el lugar donde se encontraba el vehículo en cuestión, ni mucho menos que ese mismo lugar se encontraba el demandado;
Que la parte actora nunca había indicado el lugar específico donde debió supuestamente cumplirse; o sobre el lugar en particular para proceder al pago.
Que ninguna de las normas competentes le atribuía a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aptitud para conocer de la presente causa.
Que a los efectos previstos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, habían señalado como Tribunal competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuíto Judicial del estado Sucre, con Sede en Cumandá, Estado Sucre.
Del mismo modo se aprecia del texto de la decisión proferida, que la parte actora contradijo la cuestión previa promovida, alegando:
Que para los efectos derivados del aludido contrato, se había elegido como domicilio único la Ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico;
Que Toyota de Venezuela desde siempre se encontraba ubicada en la Torre Parque Ávila (HP), Avenida Francisco de Miranda, pisos 8 y Pent-House, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en libelo de demanda, habían establecido como lugar para la citación de la demandada, el Sutra citado domicilio, por cuanto en distintas oportunidades, habían sido citados por el Consultor Jurídico y el Presidente de la demandada en el pre-señalado lugar;
Que en última instancia, su representado había manifestado, que conforme al artículo 40 y 41 del Código de procedimiento Civil, el Foro de la Ciudad de Valle de la Pascua, también llenaba los requisitos para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito y trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Valle de la Pascua, instruyera y concluyera la presente causa.
Ante ello tenemos:
La decisión que se somete a conocimiento de esta Alzada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la Incompetencia del Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ese Tribunal era incompetente para conocer la presente demanda, en razón de que la demandada tenía su domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y que consecuencialmente, el competente para conocer de la demanda era un Tribunal de idéntica jerarquía pero perteneciente a la circunscripción judicial del Estado Sucre.
La sentencia atacada se fundamentó en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las demandas deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde tenga el domicilio el demandado y, en el artículo 41 del mismo Código, el cual establece que las demandas a que se refiere el artículo anterior, se pueden proponer también ante la autoridad judicial donde se haya contratado o deba ejecutarse la obligación. Lo que previó la posibilidad que tenían los sujetos de accionar ante tres fueros distintos y concurrentes, los cuales eran:
1) Ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
2) Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar.
3) Donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Para tal fin y luego de un análisis exhaustivo a las diferentes posibilidades otorgadas por el artículo anteriormente señalado, el Juzgado de la causa determinó que en el presente caso el demandante no estableció correctamente un nexo que permitiera una vinculación directa con ese Tribunal, por cuanto el domicilio de la Sociedad Mercantil demandada, el contrato mediante el cual se estableció la venta del vehículo y, el lugar en donde se encontraba el vehículo objeto de la demanda, estaban fuera de la competencia territorial de ese Juzgado, considerando entonces que el competente era el de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En el caso bajo análisis se aprecia, de la copia certificada remitida a esta alzada para su conocimiento, que del texto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre del año 2.006, se desprende, que la demandada Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.., se encuentra domiciliada en la Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por lo que de acuerdo a ello, al igual que el Tribunal a- quo, comparte el criterio esta Juzgadora que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 40, 41 del Código de Procedimiento Civil, 27 y 28 del Código Civil, el Tribunal competente para continuar el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que resulte luego de la Distribución correspondiente y Así Se Decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones señaladas, este Juzgado Superior Cuarto en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que el Juzgado COMPETENTE para continuar el conocimiento del presente juicio, intentado por el ciudadano RUBÉN LLOVERA PANZARELLI contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que resulte luego de la Distribución de Ley.
. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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