REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIELE DE FLAMMINEIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.284.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.017.
PARTE RECUSADA: Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO Incidencia de recusación en contra del Dr. CARLOS SPARTALIAN, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 13.313.
II
En razón de la distribución de expedientes correspondió a esta Juzgado conocer y decidir la recusación propuesta por el Abogado GABRIELE DE FLAMMINEIS, anteriormente identificado, contra el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Alexis Cabrera Espinoza, en la incidencia de Recusación interpuesta por los Abogados GABRIEL DE FLAMINNEIS y FRANCISCO MARCANO ANDERSEN, contra el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. Carlos Spartalian.
En fecha 23 de Mayo del 2008, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado y la parte contraria de aquel, presentaran las pruebas que considerasen pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, notificándose de dicho lapso al Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 169-2008, librado al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual señaló le había sido recibido en ese Despacho.-
En diligencia de fecha 16 de junio del 2008, el abogado Gabriele De Flammineis, en su carácter de recusante, promovió pruebas en la incidencia de recusación.-
Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente incidencia, pasa de seguidas a hacerlo bajo los siguientes términos:
III
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), el Abogado GABRIELE DE FLAMMINEIS, propuso recusación en contra del Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo planteada así:
“... Actuando por mis propios derechos y en mi carácter de abogado, como parte actora en el juicio que seguimos contra INVERSIONESPREFUCA SOCIEDAD ANONIMA, RECUSO al ciudadano Juez de este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DOCTOR ALEXIS CABRERA ESPINOZA…”
(omissis)
“… conforme a las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil siguientes: 12 por amistad íntima entre el Juez de este Tribunal ALEXIS CABRERA ESPINOZA y el Juez recusado del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DOCTOR CARLOS SPARTALIAN…”
(omissis)
“… un hecho que es notorio y conocido del medio judicial y como el Juez no se ha inhibido, lo recusamos mediante esta causal, 15: por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia de recusación pendiente, por cuanto ha negado y ha dificultado la evacuación de pruebas de manera de proteger al recusado. 18: Por enemistad, es decir actitud inamistosa hacia la parte actora que está demostrada con hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y la mejor prueba de ello es la amistad íntima del Juez de este Tribunal y el recusado, su actitud hostil para admitir y tramitar las pruebas de los hechos que evidencian la procedencia de la recusación contra el doctor CARLOS SPARTALIAN…”.
En relación a la reacusación propuesta, el Juez recusado rindió informe en fecha 16 de Mayo del 2008, en el cual alegó lo siguiente:
“…SEGUNDO. En lo atinente a la causal 12º del artículo 82 eiusdem, la misma carece de cualquier sustentación fáctica y de iuris, en virtud de que la amistad que, en criterio del recusante existe entre el doctor Carlos Spartalian y mi persona, en modo alguno puede configurarse por el solo hecho de haberle admitido al abogado Gabriele de Flammineis la prueba de informes, negarle la de inspección judicial e instarle a que aclarase una de sus solicitudes a los fines de que fuese providenciada. Aunado a ello, es falso que el único medio existente para acreditar el contenido de las actas procesales del expediente sea la inspección judicial negada el 09-05-2008, ya que también puede hacerse a través de las copias certificadas requeridas por el Tribunal a mi cargo, de manera que resulta desacertada y divorciada de la realidad procesal la afirmación del recusante en ese sentido.
En cuanto a la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la misma con base en los siguientes elementos de convicción procesal: 1) El fundamento en que gravita la recusación carece de verosimilitud, pues, de una simple lectura de los autos dictados por el Tribunal a mi cargo en fechas 29 de abril de 2008 y 09 de mayo de 2008, no se deriva en modo alguno que en los mismos se avance opinión sobre el fondo de la incidencia. En la primera de las resoluciones judiciales, el Tribunal insta a la parte recusante a que aclare sus peticiones a la brevedad posible, a los fines de que sean providenciadas; en tanto que en la segunda (del 09-05-2008) se admitió la prueba de informes, se declaró inadmisible la de inspección judicial y se prorrogó el lapso en lo atinente al recibo de las copias certificadas requeridas al Tribunal de la causa. 2) La inadmisión de una prueba, ni la resolución por la que se instó a la parte a que aclarase su solicitud tampoco puede constituir una emisión de opinión sobre el fondo.
En relación con la causal 18º del artículo 82 ibídem, la misma carece de fundamentación fáctica y jurídica, ya que no me es imposible en la actualidad tener enemistad con el abogado Gabriele de Flammineis, puesto que más allá de haberle providenciado sus escritos y ser la primera vez que recuerdo haber conocido un caso suyo, jamás le he visto, ni he cruzado palabra aluna con el mencionado profesional del Derecho, por lo que me resulta prácticamente imposible tener enemistad o animadversión hacia el citado letrado. Asimismo, tampoco puede configurarse esa enemistad por hecho de que como juez le haya inadmitido una prueba.
TERCERO. En razón de lo señalado anteriormente, solicito que la referida recusación, la cual fue propuesta en la incidencia de recusación seguida por el abogado Gabriele de Flammineis contra el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sea declarada sin lugar con la correspondiente multa al profesional del Derecho…”.
A los efectos de decidir se observa:
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ante ello, este Tribunal pasa a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos para que prospere tal incidencia y sobre la base de ello tenemos:
PRIMERO: El artículo 82, en sus ordinales 12º, y 18º del Código Procedimiento Civil disponen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En el presente caso adujo el recusante como fundamento de la recusación propuesta con base a la causal contenida en el ordinal 12 del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, que constituía un hecho notorio y conocido en el medio judicial que entre el Juez recusado y el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas, existía una amistad íntima y de compañerismo, que no podía ser negada por el primero de ellos.-
Que la forma como el juez Superior había negado la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, que prácticamente era el único medio ágil que tenían para acreditar el contenido de las actas del expediente que contenía el juicio que seguían por cobro de honorarios en contra de Inversiones Prefuca C.A., y el cual cursaba temporalmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demostraban la forma dilatada y negligente como el Dr. CARLOS SPARTALIAN había procesado el juicio en su fase de ejecución, con retardo para expedir carteles de remate y en más de un año, solo había emitido el primer cartel de remate, con la manifiesta intención que no se pudiera publicar, dado que el inmueble a rematar aparecía errado en dicho cartel, lo cual solo podían probar con las actas del expediente, pero como el Tribunal se encontraba cerrado, en vista que era un hecho notorio, resultaba difícil evacuar dicha prueba y el Juez recusado la había hecho más difícil de evacuar por su actitud proteccionista al haber trabado la prueba de informes promovida, dificultando su evacuación.-
De igual forma se aprecia que como sustento de la causal prevista en el ordinal 18 del referido artìculo, alegó el recusante, que el Juez recusado ante esa amistad íntima y protectora que tenía con el Juez Spartalian, no podía ser imparcial en su decisión y por tanto debió inhibirse y se tornaba por esa vìa en actitud inamistosa hacia su persona y la actora , ya que ante esa amistad y actitud protectora, no le resultaba concluir que la recusación propuesta contra el Juez Octavo iba a ser declarada sin lugar.-
Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente, que durante el lapso probatorio de la incidencia que se tramita ante esta alzada, la parte recusante promovió las siguientes pruebas documentales:
1ª) Decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual el referido Juzgado, instó al recusante que aclarase sus peticiones, a los fines de proveer en torno a la prueba de Inspección Judicial promovida en la incidencia
2ª) Decisión pronunciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción judicial de fecha 9 de mayo de 2008, en la que se admitió la prueba de informes y negó la prueba de Inspección Judicial promovida, por cuanto a través de la prueba de informes se obtendrían las copias certificadas de todas las actuaciones realizadas desde la fecha de ejecución, lo que hacía innecesaria su admisión y además, por cuanto el recusante no había cumplido con lo señalado en el auto de fecha 28 de abril del 2008, en el que se le había instado a aclarar los particulares de la inspección;
3º) Copia certificada de actuaciones del Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativas al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por los ciudadanos FRANCISCO MARCANO ANDERSEN y GABRIELE DE FLAMMINEIS, con el fin de demostrar que el Juez Spartalian había sido negligente, bajo la protección del juez recusado Dr. Alexis cabrera, para no darle ejecución al proceso y
4ª) Recorte de prensa publicado en el semanario “Las Verdades de Miguel”, de fecha 16 al 22 de mayo del 2008, a los efectos de demostrar que el Juez Spartalian había sido suspendido en el ejercicio del cargo, por abuso de autoridad y extralimitación de funciones,
Con relación a los mismos, considera quien aquí sentencia, que las referidas documentales no constituyen medio de prueba alguno que conlleven a demostrar lo alegado por el recusante, como sustento de la recusación planteada con base a las causales contenidas en los ordinales 12 y 18 del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que entre los doctores ALEXIS CABRERA ESPINOZA, y CARLOS ESPARTALIAN, Jueces Superior Tercero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial respectivamente, exista sociedad de intereses o amistad manifiesta; así como tampoco que entre el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el Abogado GABRIEL DE FLAMMINEIS, exista enemistad manifiesta, es decir, como fue alegado por el recusante que exista una actitud inamistosa contra su persona, que esté demostrada con hechos que hagan sospechable la imparcialidad del recusado ante la amistad íntima y proteccionista que tenía el Juez recusado con el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
En primer término, por cuanto lo que califica el recusante, que constituía un hecho notorio la amistad existente entre el Jueces Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito ambos de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no constituye hecho notorio para esta Sentenciadora, que releve al recusante para aportar a los autos medio de prueba que demuestre su alegato.-
Por otra parte por el hecho, que el Juez Superior Tercero, haciendo uso de su actividad jurisdiccional emita un pronunciamiento que pueda resultar adverso a las pretensiones del recusante, ello en modo alguno implica, que con tal proceder, pueda considerarse que actuó por una actitud inamistosa con la citada parte, máxime cuando en el informe rendido por el Juez recusado, este señaló que le resultaba imposible en la actualidad tener enemistad con el Abogado Gabriela De Flammineis, en razón que era la primera vez que conocía un caso suyo, jamás lo había visto ni cruzado palabra alguna con el referido profesional del derecho, lo cual no fue rebatido por el recusante.-
De modo pues, siendo que de los medios probatorios aportados por el recusante, no se aprecia en modo alguno, que el Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 12 y 18 del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe por tanto declararse sin lugar la recusación propuesta por el Abogado GABRIELE DE FLAMMINEIS, con base a dichas causales.- Así se decide.-
SEGUNDO: Dispone del artículo 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art.82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.-
De modo pues, para que prospere la inhabilitación del Juez con base a dicha causal resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además este pendiente de decisión, tal como ha sido señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de Junio de 2004.-
En el presente caso adujo el recusante como fundamento de la causal invocada, que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había manifestado su opinión en torno a la incidencia de recusación pendiente, por cuanto había negado y dificultado la evacuación de pruebas con el fin de proteger al recusado.-
Asimismo se aprecia que en el informe rendido el Juez recusado rechazó lo alegado con base a lo siguiente: 1º) Dado que el fundamento en que gravitaba la recusación, carecía de verosimilitud, puesto que de una simple lectura de los autos dictados por el Tribunal a su cargo, en fechas 29 de abril de 2008 y 09 de mayo de 2008, no se derivaba en modo alguno que se hubiera avanzado opinión sobre el fondo de la incidencia, ya que, en la primera de las resoluciones judiciales, el Tribunal había instado a la parte recusante a que aclarara sus peticiones a la brevedad posible, a los fines que fueran providenciadas sus peticiones y, en tanto que en la segunda, se había admitido la prueba de informes, declarado inadmisible la de inspección judicial y prorrogado el lapso en lo atinente al recibo de las copias certificadas requeridas al Tribunal de la causa y 2).- Dado que la inadmisiòn de una prueba, ni la resolución por la cual se había instado a la parte para que aclarase su solicitud, tampoco podía constituir una emisión de pronunciamiento.-
Sobre la base de ello tenemos:
Aprecia el Tribunal, que el recusante como medio de prueba para sustentar sus dichos, acompañó las mismas documentales a las que ya se ha hecho referencia, esto es:
1ª) Decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual el referido Juzgado, instó al recusante que aclarase sus peticiones, a los fines de proveer en torno a la prueba de Inspección Judicial promovida en la incidencia
2ª) Decisión pronunciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción judicial de fecha 9 de mayo de 2008, en la que se admitió la prueba de informes y negó la prueba de Inspección Judicial promovida, por cuanto a través de la prueba de informes se obtendrían las copias certificadas de todas las actuaciones realizadas desde la fecha de ejecución, lo que hacía innecesaria su admisión y además, por cuanto el recusante no había cumplido con lo señalado en el auto de fecha 28 de abril del 2008, en el que se le había instado a aclarar los particulares de la inspección;
3º) Copia certificada de actuaciones del Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativas al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por los ciudadanos FRANCISCO MARCANO ANDERSEN y GABRIELE DE FLAMMINEIS, con el fin de demostrar que el Juez Spartalian había sido negligente, bajo la protección del juez recusado Dr. Alexis cabrera, para no darle ejecución al proceso y
4ª) Recorte de prensa publicado en el semanario “Las Verdades de Miguel”, de fecha 16 al 22 de mayo del 2008, a los efectos de demostrar que el Juez Spartalian había sido suspendido en el ejercicio del cargo, por abuso de autoridad y extralimitación de funciones.-
Examinados los referidos medios de prueba que fueron acompañados por el recusante en el lapso probatorio aperturado en este Juzgado, concretamente, las concernientes a las decisiones pronunciadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fechas veintinueve (29) de Abril y nueve (9) de Mayo de dos mil ocho (2008), se aprecia lo siguiente:
Que mediante decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Abril del 2008, el citado Juzgado, a los fines de mantener a las partes en sus derechos, instó a la recusante que aclarara a la brevedad posible las peticiones contenidas en los particulares primero y tercero del escrito de pruebas presentado, para así con ello providenciar sus peticiones.-
Que en decisión pronunciada en fecha nueve (9) de Mayo de dos mil ocho (2008), el referido Juzgado negó la prueba de inspección judicial promovida, basándose en que había sido admitida la prueba de informes y con ocasión de ella, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitiera a ese despacho, copia certificada de las actuaciones realizadas en el juicio de Cobro de Honorario, incoado por los ciudadanos FRANCISCO MARCANO ANDERSEN y GABRIELE DE FLAMMINEIS contra INVERSIONES PREFUCA SOCIEDAD ANONIMA, desde la fecha en que se había ordenado la ejecución del fallo definitivo hasta el día cinco (5) de Mayo de 2008; advirtiéndole a las partes, que el lapso de pruebas quedaba prorrogado por tres (3) dìas de despacho, solo a los efectos de recibir las resultas de las copias certificadas pedidas.-
Tales pronunciamientos a juicio de esta Sentenciadora, en modo alguno implican que el Juez recusado hubiese dificultado la evacuación del citado medio de prueba con el fin de proteger al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas y que de ellos se derive pronunciamiento alguno en torno a la incidencia de reacusación, si no que su proceder se concatena con el aspecto adjetivo de su función jurisdiccional, conforme a derecho y más aún cuando de los autos se desprende, que a través de otro medio probatorio, como lo es la prueba de informes, fue solicitado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la remisión en copia certificada de las actuaciones realizadas en el juicio de Cobro de Honorario, incoado por los ciudadanos FRANCISCO MARCANO ANDERSEN y GABRIELE DE FLAMMINEIS contra INVERSIONES PREFUCA SOCIEDAD ANONIMA, desde la fecha en que se había ordenado la ejecución del fallo definitivo hasta el día cinco (5) de Mayo de 2008, lo cual era el fin de la inspección Judicial promovida por el recusante, cuya admisión fue negada por el citado Juzgado Superior, no solo por cuanto a través de la prueba de informes se obtendrían las copias certificadas de todas las actuaciones realizadas desde la fecha de ejecución, lo que hacía innecesaria su admisión sino además, por cuanto el recusante no había cumplido con lo señalado en el auto de fecha 28 de abril del 2008, en el que se le había instado a aclarar los particulares de la inspección.-
En base a lo antes expresado, debe por tanto declararse sin lugar la reacusación propuesta por el Abogado GABRIELE DE FLAMMINEIS, con base a la referida causal.- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado GABRIELE DE FLAMMINEIS, contra el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA, con base a las causales contenidas en los ordinales 12º, 15º y 18º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de la RECUSACION intentada por los abogados Gabriele de Flammineis y Francisco Marcano Andersen, contra el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el recusante pagará al Fisco Nacional una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00), dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Tribunal en el cual se intentó la recusación, en donde se realizaran las gestiones para hacer efectivo dicho pago.
TERCERO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA, continuara conociendo de la incidencia en la cual se produjo la presente recusación.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
Exp., Nº 13.313.-