Exp. N° 9494
Exequátur (Declinatoria de Competencia)
Demanda Civil
Sentencia: Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: Silvia María Teresa Velasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.681.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Rita Lizmary Lugo Salazar, Jairo Antonio Chirinos Leandro y Inés María Velasco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.943.837, 11.766.057 y 3.681.802, respectivamente.

CAUSA: EXEQUATUR. (Declinatoria de Competencia).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Conoce este tribunal de la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia con sede en Curazao en fecha 12 de septiembre de 1989, mediante la cual declaró el divorcio por mutuo consenso entre el ciudadano Ludwing Ramón Clemente Roosje y la ciudadana Silvia Maria Velasco.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a esta alzada, quien lo dio por recibido en fecha 30 de abril de 2008; mediante auto dictado el día 02 de mayo de 2008, este tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes con la finalidad de darle el trámite de Ley.

En horas de despacho del día 09 de mayo de 2008, compareció la abogada Rita Lizmary Lugo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó recaudos; en la misma fecha la abogada Rita Lizmary Lugo, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por su poderdante a la abogada Inés María Peña Pinto.

En el día de hoy 13 de junio de 2008, se dio cuenta al juez titular Dr. Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:

Estando en la oportunidad de providenciar la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, se observa que en el escrito que la inicia los apoderados judiciales de la parte solicitante, ciudadana Silvia María Velasco, indican que se encuentra domiciliada en la “Calle Prolongación Bolívar, Nro. 08, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón (…)”. Seguidamente en el mismo escrito señalan como domicilio especial de la referida ciudadana, la siguiente dirección: “Parroquia Altagracia, esquina de Cuartel Viejo a Pineda, Edificio Mistol, Piso 10, Apartamento Nro. 105, Distrito Capital, Caracas”.

Ahora bien, constatando que la presente solicitud persigue que se le de fuerza de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio por mutuo consenso, tratándose de materia donde esta involucrado el estado y capacidad de las personas donde no puede establecerse domicilio especial, se tiene que en la presente causa el domicilio corresponde a la primera de las direcciones indicadas por la propia parte solicitante. Así se decide.-

Siendo ello así, y considerando que el domicilio es la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas, así, servirá para fijar el lugar del pago de impuestos, del servicio militar, celebración de contratos; fijar la competencia del Juez; aunado al hecho que en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Máximo Tribunal de la República, se estableció que en materias de exequátur que involucren solicitudes no contenciosas corresponderá su conocimiento al tribunal superior competente por el territorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Criterio que comparte y al cual se allana este tribunal superior, con observancia expresa al proceso debido. Así se establece.-

En sintonía con lo expuesto y según lo establecido ut supra, la parte esta domiciliada fuera de la circunscripción judicial donde tiene competencia este sentenciador, en razón de ello se le hace forzoso declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia de la solicitud que nos ocupa por ante un Tribunal Superior del Estado Falcón en lo Civil, así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones a la circunscripción competente una vez vencido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso notifíquese a la solicitante. Así se establece.-

III.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia por ante un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin que tramite la presente solicitud de exequátur.-

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA


Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. N° 9494
Exequátur (Declinatoria de Competencia)
Demanda Civil
Sentencia: Interlocutoria
EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
La Secretaria,