Exp. Nº 9500.-
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 06 de mayo de 2008, la abogada Maria C. Cancino Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.359, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán Antonio Malavé, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.134.852, introdujo demanda de amparo constitucional en contra de la Falta de Pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de resolución de contrato que sigue en contra de la ciudadana Candelaria Coello de Gutiérrez. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión del derecho de propiedad, garantizado constitucionalmente.
El 20 de mayo de 2008, fue consignado los documentos señalados en el escrito de solicitud de amparo constitucional en copia simple de las actuaciones del expediente No. 15-576 del archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 25 de mayo de 2008, la abogada Maria C. Cancino Prado en su carácter de apoderada judicial de la accionante, procedió a ampliar la demanda de amparo solicitada.
De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el nueve de junio del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó textualmente, lo siguiente:

1.1 “...Así las cosas, transcurrido los años, el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ ESTÉVEZ, muere y queda ocupando la bienhechuría actualmente, la ciudadana CADELARIA COELLO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 6.505.150, hoy demandada por mi representado por desalojo.
Se fundamento la referida acción de resolución de contrato por su incumplimiento, desalojo y daños y perjuicios materiales las siguientes disposiciones legales.

…Omissis…

Por los hechos antes narrados, mi representado, solicito al Tribunal accionado en Amparo, DECRETARA MEDIDA JUDICIAL INNOMINADA, QUE LO AUTORICE, A SUBIR A LA PLANTA ALTA DE SU PROPIEDAD, O PLATABANDA, A FIN DE EFECTUAR LAS REPARACIONES NECESARIAS y urgentes que hay que realizar, impermeabilización de la platabanda, techado, reparaciones en la estructura y cualesquiera otras que sean necesarias, puesto que la ciudadana CANDELARIA COELLO, no permite el acceso a la platabanda.
Mi representado a pesar del año que la demandada le ha causado, quieren respetar, hasta la definitiva conclusión del juicio de desalojo, el espacio que ella ocupa con el apartamento, que son de 100 metros cuadrados tal como lo dice el Convenio-Contrato referido anteriormente. Quieren construir una pared divisoria que separe el referido apartamento del resto de la platabanda, con la finalidad de no interrumpir la tranquilidad de la demanda de desalojo.

…Omissis…

Ciudadano Juez Constitucional, en concordancia con lo narrado, introduje la demanda de desalojo referida, que por efecto de la distribución le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el 12 de diciembre de 2007.
El 18 de diciembre de 2007 comparecí ante el Tribunal y consigne los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y orden de comparecencia a fin de practicar la Citación de la demandada.
El 7 de enero de 2008 comparecí al Tribunal a fin de cumplir con la obligación de impulsar la citación, pagando los emolumentos al alguacil del Tribunal, a fin de practicar la citación.
El 7 de enero de 2008. ratifique la solicitud de medida cautelar, jurando la urgencia del caso.
El 7 de marzo de 2008, solicite la elaboración de la compulsa a fin de practicar la citación y volví a ratificar la solicitud de la medida cautelar innominada, pero esta vez, haciéndole saber a la ciudadana juez, que en caso que no considere llenos los extremos requeridos para acordarla in audita parte, se fije fianza, para el decreto de la misma.
El 2 de mayo de 2008, una vez más rarifique las solicitudes antes señaladas.
Han transcurrido más de 5 meses. desde que se admitió la demanda por el Tribunal accionado en Amparo y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno, en relación a las solicitudes realizadas por la actora.
Esta falta de pronunciamiento causa una lesión grave a mi representado, al no poder realizar las reparaciones necesarias al inmueble de su propiedad, por cuanto las filtraciones de la platabanda están causando deterioro a los inmuebles de la parte baja (local comercial y vivienda de mi representado).
Violentando el Tribunal accionado, el derecho de propiedad de mi representado, consagrado en el artículo 115 Constitucional. Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que nos habla de que en caso de no existir un lapso que fije termino para librar alguna providencia debe hacerse, dentro de los tres días siguientes a la solicitud, y el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que habla del pronunciamiento de la solicitud de la medida cautelar el mismo días, de realizada…”.

En escrito de ampliación de la demanda de amparo, estableció:

“...El presente escrito es con la intención de ampliar la demanda de Amparo interpuesta y que conoce esta superioridad, por falta u omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ampliación que realizare de la siguiente manera.

…Omissis…

Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, mi representado considera que se encuentran llenos los extremos procesales para la admisión de la presente acción; los cuales la doctrina y jurisprudencia a señalado que son: la existencia de un proceso judicial en curso que se hayan realizados peticiones al tribunal de la causa y que no hayan sido respondidas por el Tribunal en los lapsos legales establecidos para dar su pronunciamiento. Es por ello, que he consignado en copias simples, la totalidad de los folios del expediente que cursa ante el tribunal de la causa, que posteriormente
consignaré copias certificadas y que constituyen elementos probatorios que sustentan la presente acción. Queremos enunciar u ofrecer como medios alternativos de pruebas, en el supuesto caso, que no sea posible, consignar las copias certificadas, presentaremos una inspección judicial que se realizará en el expediente de la causa, para dejar constancia de los elementos probatorios que cursan en los autos, y dejando constancia por medio de esta Inspección judicial, los días de despachos transcurridos desde la interposición de la demanda de resolución de convenio y desalojo, hasta el día que fue presentada la acción de Amparo Constitucional, que conoce éste Juzgado.

…Omissis…

Pero, la apreciación por medio del sentido de la vista de las fotografías del inmueble, es importante para que el juez constitucional se forme una convicción clara de la situación planteada. Es por ello, que en caso, que los medios de prueba ofrecidos para demostrar el deterioro del inmueble no formen una clara convicción, al Juez, para decretar la medida cautelar, y que en aras de una correcta administración de justicia, sin formalidades no esenciales, solicito al ciudadano Juez Constitucional se sirva practicar Inspección Judicial al inmueble de mi representado, cuya dirección y demás especificaciones se encuentran, en el texto de la demanda de Amparo, a fin de que pueda constatar por sus propios sentidos la situación en que se encuentra la propiedad de mi representado…”.

2. Pidió, textualmente, lo siguiente:

“...Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal en sede Constitucional, cumplidos como fueran los requisitos a que se refiere la jurisprudencia contenida en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), se declare competente para conocer y decidir la presente causa y que por cuanto se cubren los requisitos contemplados en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admita y tramite la presente acción de amparo y, en consecuencia, la declare procedente.
Que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella en tal sentido solicito:
Decrete medida cautelar innominada a favor de mi representado a fin de que se autorice a reparar el inmueble, que lleva tanto tiempo afectado por las constantes lluvias y la conducta de la ciudadana. CANDELARIA COELLO, de no permitir el acceso a la platabanda de mi representado y de esta manera suspender el peligro que se cierne sobre la propiedad de mi representado…”;

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró la abogada Maria C. Cancino Prado, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán Antonio Malavé, en contra de la Falta de Pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de resolución de contrato que sigue en contra de la ciudadana Candelaria Coello de Gutiérrez, expediente No. 15.576.

ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deje constancia en el expediente Nº 15.576 del juicio de Resolución de Contrato, de la admisión del presente amparo.

4.-Notificar a la ciudadana Candelaria Coello Gutiérrez, quien es titular de la cédula de identidad No. V.- 6.505.150.

5.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 23/11/2007, expediente Nº 07-1227.

6.- Con respecto a la medida innominada solicitada por la accionante, se niega la misma por ser una cautelar propias de las contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para evitar un daño referente al merito de la causa principal y no para suspender la posible lesión constitucional delatada en este procedimiento. Así se establece.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Eder Jesús Solarte Molina

La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA
Exp. Nº 9500.-
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.