REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0861

PARTE ACTORA: FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA C.A., constituida originalmente bajo la denominación Farmacia San Luis de Varyna S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de enero de 1985, bajo el N° 15, tomo 12-A Pro, transformada posteriormente en compañía anónima según asiento de registro de fecha 06 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 45, tomo 59-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO LUIS ALEJANDRO y FRANKLIS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.954.726 y 6.958.322 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.916 y 76.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.556.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES GARCIA ARDILA y MIGUEL ANGEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.093.825 y V-5.017.628, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.871 y 81.697 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO (Definitiva)

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadana RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, parte demandada en esta causa, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008, en la que se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y consecuencialmente con lugar la demanda de Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA CA.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia, décimo día de despacho siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar y reforma del mismo presentado por los Abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO y FRANKLIS ACOSTA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA C.A., todos anteriormente identificados, en el cual demandan por Desalojo a la Ciudadana RAMONA ANTONIA BELISAFRTIO BEDOYA, también identificada.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal A quo dictó auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2007, previa solicitud que realizara la parte actora, el tribunal de la causa decretó medida de secuestro que recayó sobre el inmueble cuyo desalojo se acciona, trasladándose en 17 de abril del mismo año, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a practicar la misma, encontrándose presente en el referido acto la parte demandada quien puso a la vista del Tribunal Ejecutor consignaciones efectuadas por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo según consta de acta inserta a los folios 17 al 19 ambos inclusive del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal a-quo agrego al cuaderno de medidas las resultas de la comisión conferida para la práctica de la medida preventiva decretada.
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, (inserto a los folios 87 y 88) las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007.
La representación judicial de la parte demandante presentó escrito el día 24 de mayo de 2007, solicitando que de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, fuese declarada la confesión ficta de la parte demandada, ya que estando a derecho, puesto que se dio por citada tácitamente el día 17 de abril de 2007, cuando se practicó la medida de secuestro, la misma no contestó la demanda en la oportunidad legal, además de que en el lapso de promoción de pruebas no desvirtuó los hechos imputados en el libelo de demanda, ni probó alguna pretensión a su favor, además de que la petición de la parte actora no es contraria a derecho.
En fecha 15 de junio de 2007, la Abogado LOURDES GARCIA ARDILA, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual hace una serie de alegatos y defensas al fondo de la controversia, promueve dos testigos y consigna recaudos, las cuales fueron presentadas en forma extemporánea de acuerdo a los expuesto en el fallo recurrido.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo, la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada suscribió en fecha 22 de diciembre de 2003, un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana RAMONA ANTONIA BVELISARIO BEDOYA, antes identificada sobre un bien inmueble constituido por un anexo de la Quinta Camoruco identificado con el Nro. 1, situada en la Avenida A-1 del Pinar, al lado de la Iglesia Coromoto del Paraíso, en la ciudad de Caracas, conformado por: PISO UNO: Tres (3) habitaciones, un cuarto pequeño, sala, cocina, lavandero, y un baño. PISO DOS: Dos (2) habitaciones, un baño, espacio de estar, y patio externo, conviniendo un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) y un lapso de duración de un (1)año fijo improrrogable.
Que, transcurridos cuatro meses, en fecha 01 de abril de 2004, las partes de mutuo acuerdo suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el precitado inmueble, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 53, tomo 16, en el que se denominó a su representada como “El Propietario” y a la arrendataria como “La Ocupante”, estableciéndose entre otras cosas: Que la ocupante declaraba de manera expresa que se encontraba ocupando el inmueble antes identificado; Que debía devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibía y solvente con los servicios públicos para la fecha 22-12-2004, además de que en caso de querer seguir ocupándolo, debía solicitar por escrito una prórroga, con treinta días de anticipación. Se convino en que en caso demora en la devolución del inmueble, la ocupante cancelaría CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios como indemnización; Que el canon de arrendamiento era de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para ser cancelados los primeros cinco días de cada mes en la oficina del propietario, además de que en caso de incumplimiento en el pago de una (1) mensualidad le daba el derecho al propietario a pedir la desocupación sin plazo alguno, a la entrega del inmueble y a la pérdida del término acordado; Que en caso de incumplimiento por parte de la ocupante, de las cláusulas del contrato, ésta debía pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.600.000,oo); Que para el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas especialmente el pago de la indemnización, la ocupante entregaba la cantidad de DOS MILLLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo).
Continúa alegando la parte actora que una vez vencido dicho contrato, las partes de manera tácita prorrogaron el mismo, ya que sin suscribir uno nuevo, su representada envió una comunicación en fecha 11-04-2005, a la arrendataria, notificándole del nuevo monto del canon de arrendamiento, de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.960.000,oo), pasando la relación arrendaticia de ser un contrato determinado a un contrato indeterminado.
Adujo el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de tres (3) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre todos del 2006, manifestando igualmente que el canon del mes de junio de ese mismo año, la demandada lo consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° 2006-1212, fundamenta su acción Que, por tal incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato y del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediendo a demandar el Desalojo del precitado inmueble, el pago de los daños y perjuicios y demás obligaciones contractuales, fundamentándose igualmente en los artículos 1159, 1160, 1167, 1269 y 1258 del Código Civil, solicitando el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el pago de NUEVE MILLLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.600.000,oo) por concepto de cláusula penal, la retención a su favor de la suma de DOS MILLLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), que recibió para el momento de la suscripción del contrato y la entregar material del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones en que fue recibido, así como el pago de las costas del proceso y los honorarios profesionales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, anteriormente identificado.
Por su parte la representación judicial de la accionada, no presentó escrito de contestación a la demandada consignando escrito de promoción de pruebas, escrito que de acuerdo a lo expuesto por la sentencia recurrida fue presentado de forma extemporánea.
PRUEBAS DE LAS PARTES
En el lapso probatorio la parte actora, además de promover en 32 folios útiles, copias certificadas del expediente N° 2006-1212, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde la ciudadana RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, previamente identificada, realiza los depósitos de los cánones de arrendamiento, insertas a los folios 89 al 120 del presente expediente, solicitó conferirle todo el valor probatorio a las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, las cuales se especifican a continuación:
- Instrumento poder conferido por el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS MORENO, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA C.A., a los profesionales del derecho RODOLFO LUIS ALEJANDRO y FRANKLIS ACOSTA. (fl. 13 al 14)
- Copia simple del registro mercantil de la Sociedad de Comercio FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA C.A. (fl.15 al 20)
- Contrato privado de arrendamiento. (fl. 21 al 23).
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 01 de abril de 2004, bajo el N° 53, tomo 16.
- Copia simple de comunicación de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por el Ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS MORENO y dirigido a la sra. RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, participándole el aumento del canon de arrendamiento a la suma de Bs.960.000,oo.
- Copias certificadas del expediente N° 2006-1212, llevado por el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
- Copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, perteneciente al demandante.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal de origen dictó sentencia, en la que consideró y decidió lo siguiente:
…Omissis…
“…Observa este Juzgador que en fecha 2 de mayo de 2007, la ciudadana RAMNONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, en su carácter de demandada, quedó citada el día que se dio por recibida la comisión de la medida de secuestro… (omissis) …por lo que el término para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a la referida fecha venciéndose el 4 de mayo de 2007. Como quiera que el lapso de 10 días para la promoción de pruebas, según los días de despacho llevados en el libro diario de este juzgado venció el 22 de mayo de 2007, se considera que el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 15 de junio de 12007, es extemporáneo. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, por lo que considera pertinente este juzgado apreciar lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
…se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, no produjo pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum que se desprende de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por no estar prohibida por la ley la presente acción, sino al contrario, amparada por ella, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado… (omissis) …decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la demandada, en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA, C.A., contra la ciudadana, RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide: PRIMERO: con lugar LA DEMANDA de desalojo incoada por la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA, C.A., contra la ciudadana, RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno, el inmueble objeto de la controversia, plenamente identificado en autos; una vez quede firme la presente decisión, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en buen estado de conservación en que le fue entregado. TERCERO: Ase condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.9.600,oo), por concepto de Cláusula Penal, por haberse configurado el incumplimiento de las cláusulas contractuales. CUARTO: Se acuerda la retención de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,oo) a favor de la parte demandante, que recibió al momento de la suscripción del contrato. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

MOTIVACION
Fijados los límites de la controversia se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Aprecia esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento breve sustanciado y tramitado de conformidad con las normas establecidas en de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando el artículo 887 de éste que la falta de comparecía del demandado a dar contestación a la demanda producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del citado código adjetivo, el cual establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado, en su obra Revista de Derecho Probatorio No. 12, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
(omissis)
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble oor parte del demandado arrendatario, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios junto con la reclamación de la clausula penales establecida en la convención celebrada entre las partes hoy en juicio, la cual lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
Con respecto al segundo requisito de la norma adjetiva en comento, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que a pesar de que la parte demandada se encontraba presente para el momento en el cual se traslado el Tribunal Ejecutor a practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, por lo que quedó en dicho acto tácitamente citada por imperio del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no presentó en oportunidad alguna escrito en el cual procediera a dar contestación a la demandada incoada en su contra, y así se declara.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que las pruebas que pueda aportar el demandado se limitan a aquellas que puedan desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
En lo que respecta a este requisito aprecia ésta Alzada que en fecha 15 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, señalando la sentencia recurrida que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció en fecha 22 de mayo de 2007, de lo cual se aprecia claramente que el escrito de pruebas fue presentado fenecido sobradamente el lapso legalmente valido para ello, y así se declara.
No obstante la falta de contestación y promoción de pruebas en la que incurrió la parte demandada, de las actas que conforman el presente juicio, se aprecia que la parte actora junto con el libelo de la demandada como en el lapso de promoción de pruebas acompaño legajo de copias certificas concernientes al expediente de consignación en el que la parte demandada realizaba el pago del canon de arrendamiento del inmueble cuya entrega se pretende, documentales estas que en virtud del principió de la comunidad de la prueba deben ser valoradas y analizadas por este Juzgado, la cuales tienen conformidad pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron tachadas en forma alguna, y así se declara.
De las referidas copias certificadas se observa que en el expediente de consignaciones identificado con el N° 2006-1212 llevado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2006, la parte accionada consignó el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de agosto y septiembre de de 2006, cada uno por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,oo), apreciándose igualmente que en fecha 09 de noviembre del mismo procedió a consignar el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2006 por la misma cantidad, que corresponden a los meses señalados como insolutos para la procedencia de la acción intentada.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que conforme a la clausula cuarta del contrato suscrito por las partes, el canon de arrendamiento debía ser pagado dentro de los primeros cinco días de cada mes, es decir que en el caso de marras el canon correspondiente al mes de agosto de 2006, debía ser pagado contractualmente entre el 1° y el día 5 de agosto de 2006, y así sucesivamente en cada uno de los meses siguientes.
En tal sentido la ley especial que rige la materia en su artículo 51 y siguientes establecen el procedimiento para la consignación de los cánones de arrendamiento, concediéndole al arrendatario un lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar la respectiva consignación, por lo que -tal como se señalara previamente- en el caso bajo estudio la mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2006, vence el día 5 del citado mes y año, por lo que, es a partir del día 6 de agosto de 2006, que comienza a contarse el lapso legal de consignación, el cual precluye el día 20 del mismo mes y año, y así subsecuentemente para los meses que transcurran, apreciándose claramente de las consignaciones realizadas por demandada que ninguna de ellas fueron realizadas dentro del lapso legal para ello, motivo por el cual no puede considerarla este Despacho Judicial solvente en su obligación de pago de los cánones arrendaticios reclamados, y así se declara.
Por otra parte, pretende el demándate el pago de la cantidad de de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.600.000,oo), como cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre las partes, así como la retención de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) por haber incumplido con las obligaciones contractuales especialmente con el pago de los cánones de arrendamiento pactados.
Ahora bien, el incumplimiento alegado por el actor para fundamentar su demandada y en el cual incurrió la parte accionada, es el referente a la falta de pago de los cánones arrendaticios.
La clausula penal esta prevista en el artículo 1.257 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 1.257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

Se trata pues de una estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de la celebración, por la cual el deudor se compromete a compensar los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación principal, y así asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se compromete a pagar o a realizar otra prestación, por concepto de indemnización por retardo o inejecución.
En el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se aprecia que las clausulas quinta y sexta establecen:
QUINTA: “El incumplimiento por parte “LA OCUPANTE” da una de las obligaciones que por este documento asume, se conviene de mutuo consentimiento en cancelar como cláusula penal la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000) exactos…”
SEXTA: “Para garantizar el fiel cumplimiento del presente convenio y en especial lo establecido en la cláusula CUARTA, con relación al pago de la indemnización en el término señalado, “LA OCUPANTE” entre en este acto a “EL PROPIETARIO” la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.400.000), que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas aquí contenidas, quedará a favor del propietario…”

Así las cosas, se observa que las referidas cláusulas fueron estipuladas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del hoy demandado en desalojo, las cuales –tal como se adujo previamente- derivan del contrato.
En tal sentido, habiendo sido constatado y declarado en texto anterior de esta sentencia que el arrendatario demandado incumplió con su obligación de pago al no estar solvente en su obligación en el pago de los cánones arrendaticios reclamados; es procedente la indemnización por concepto de cláusula penal en los términos demandados; y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, procediendo la condenatoria en costas del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadana RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, previamente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDADA que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA C.A, contra RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, ambos previamente identificados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, antes identificada, a entregar al la parte demandante, el inmueble arrendado constituido por un anexo de la Quinta Camoruco identificado con el Nro. 1, situada en la Avenida A-1 del Pinar, al lado de la Iglesia Coromoto del Paraíso, en la ciudad de Caracas, conformado por: PISO UNO: Tres (3) habitaciones, un cuarto pequeño, sala, cocina, lavandero, y un baño. PISO DOS: Dos (2) habitaciones, un baño, espacio de estar, y patio externo, en las mismas condiciones en la que fue recibido.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, antes identificada, a pagar la parte demandante, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), equivalente a NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00), por concepto de cláusula penal.
QUINTO: Se acuerda dejar a favor de la parte actora, FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA C.A., previamente identificada, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.400.000), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00), cantidad entregada por la accionada para garantizar el cumplimiento del convenio celebrado entre las partes.
SEXTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto las costas del recurso, dada la anterior declaratoria se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de junio de 2.008. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 06 de junio de 2008, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-08-0861