PARTE ACTORA: ANDREA MUJICA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.167.587, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.528.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KIZAIRA JIMENEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.922.958.-


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.

EXPEDIENTE: 9771

ACCIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la ciudadana ANDREA MUJICA FERNANDEZ, en razón de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y en consecuencia declinó la competencia a un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Se observa de los autos, que en fecha 21 de febrero de 2008, la parte actora ciudadana ANDREA MUJICA FERNANDEZ, ejerció recurso de Regulación de Competencia, y en fecha 25 del mismo mes y año el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
El 09 de mayo de 2008, el Juzgado que se encontraba para la época como distribuidor, realizó la respectiva insaculación, quedando para conocer del mismo, este Tribunal.-
En fecha 21 de mayo de 2008, esta Alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, este Juzgado se percató de que no existía a los autos el pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, donde procedió a declinar la competencia, librándose para ello, oficio donde se requería tal decisión.
En fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, donde remitía lo requerido por este Juzgado en fecha 4 de junio de 2008.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

De conformidad con lo dispuesto en la ley, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem.
Así las cosas, en cuanto a lo decidido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en el auto de fecha 15 de febrero de 2008, se observa lo siguiente:
“De una revisión minuciosa realizada al libelo de la demanda se puede apreciar que la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), la cual expresada en bolívares fuertes corresponden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (B.F. 50.000,00), y siendo que ésta cantidad es inferior a la cuantía que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, ya que éstos conocerán de las demandas a partir de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (B.F. 112.858,37), todo de conformidad con la Resolución N° 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 5 el cual se transcribe a continuación: “…Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…”.- Del artículo antes trascrito, es por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón de la cuantía y en consecuencia se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA aun Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal considera certero traer a colación lo dispuesto en las Resoluciones 2006-00038 del 14 de junio de 2006, 2006-00066 y 2006-00067 del 18 de octubre de 2006, emitidas ambas por el Tribunal Supremo de Justicia; las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Estableciendo así, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo. 859. — Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”.

Con ello, se determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido articulo, así como también las materias establecidas en el ordinal 2° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
En la actualidad los Juzgados de Municipios conservan la misma cuantía, a excepción de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que por disposición de las Resoluciones 2006-00038 del 14 de junio de 2006, 2006-00066 y 2006-00067 del 18 de octubre de 2006, conocerán de aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, a que se refiere el artículo 859 del Código de procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), los Juzgados de Municipios, y los que superen dicha cuantía, corresponderán a los Juzgados de Primera Instancia de las Jurisdicciones a las que se a hace alusión.
Ahora bien, se observa que la acción que intenta la ciudadana ANDREA MUJICA FERNANDEZ, es la Nulidad de Asambleas realizadas el 19 de octubre de 2004 y el 27 de septiembre de 2006, esta última pospuesta para el 28 del mismo mes y año, en contra de la ciudadana KIZAIRA JIMENEZ RIVAS. Además de ello, se observa del libelo que la actora estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.50.000.000,00), y su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00).-
Siendo así las cosas, la acción que intenta la ciudadana ANDREA MUJICA FERNANDEZ, es de Nulidad de Asamblea, que se sustancia por el procedimiento ordinario, ya que la misma no tiene un procedimiento especial para su tramitación.
Estando desprovisto este tipo de acción, de un procedimiento especial para su tramitación, el legislador procedió en este caso, según lo dispuesto en el artículo 338, ha establecer un procedimiento general para aquellas acciones carente de procedimientos especiales así: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
En ese orden de ideas, y en acatamiento al criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 14 de junio de 2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 00066 del 18 de octubre de 2006, a los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT); por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable.
Atendiendo a los artículos 1, 2 y 5 de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, y al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la presente acción no tiene un procedimiento especial, pero tampoco se encuentra incluido en algunos de los numerales a que hace alusión el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se declara que la el Tribunal que debe sustanciar y sentenciar la presente acción es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En base a la motivación antes expuesta, este Tribunal declara competente para seguir conociendo por la cuantía, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara con lugar la regulación de competencia ejercida por la parte actora ciudadana ANDREA MUJICA FERNANDEZ. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia intentado por la ciudadana ANDREA MUJICA FERNANDEZ, parte actora en el juicio que por Nulidad de Asamblea, sigue en contra de la ciudadana KIZAIRA JIMENEZ RIVAS, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 15 de febrero de 2008, en donde el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la cuantía a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIELIS GUERRA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9771 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIELIS GUERRA.