REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.696.
PARTE ACTORA: SINDICATO RIGA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de junio de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 38-A-Qto., representada judicialmente por los abogados BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES y FRANCISCO JIMENEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.351, 70.418 y 98.526 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 22 de febrero de 1999, bajo el número 8, Tomo 29-A-Pro; PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 23 de septiembre de 2003, bajo el número 14, Tomo 802-A, ambas, sin representación judicial acreditada en autos y los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DÁVILA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.523.252, 6.973.619, 3.396.237 y 1.756.640 respectivamente.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS y EMBARGO PREVENTIVO, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEAS.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de 19 de diciembre de 2007 casó el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero de 2007 declarando nula la apelada e improcedentes las medidas en cuestión, sin imposición de costas, y ordenó emitir un nuevo veredicto, sin incurrir en el vicio detectado.
La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares innominadas y de embargo preventivo solicitadas por la parte accionante.
Oída la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocándole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto del 28 de noviembre de 2006 le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
El 18 de diciembre de 2006 la representación judicial de la parte demandante consignó ante ese Superior escrito de informes constante de 19 folios.
Por inhibición del titular del citado Juzgado Superior Séptimo, correspondió a este Despacho, verificado el sorteo pertinente, conocer del presente asunto.
El 28 de febrero de 2008, el juez que suscribe se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
Cumplida esta formalidad, por auto de 21 de mayo de 2008 se fijó el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contados a partir de esa data.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, se procede a ello, de acuerdo con el resumen expositivo, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 3 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proveyó acerca de las cautelares solicitadas por SINDICATO RIGA S.A., en el juicio que esta empresa sigue contra las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., y PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A. y los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DÁVILA CÁRDENAS, negando las mismas, al considerar que no estaban llenos los extremos legales.
Consta en autos, que el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL en su diligencia de apelación de 4 de octubre de 2006 solicitó que fueran agregadas al cuaderno, certificadas, las actuaciones que entonces discriminó, lo cual fue acordado de conformidad por el a quo. Las actuaciones fundamentales en cuestión, son las siguientes:
1.- Libelo de la demanda de nulidad (folios 2 al 47).
2.- Poder conferido por el ciudadano VITOLS RIESKTINS en su carácter de Director Principal de SINDICATO RIGA S.A. a los abogados BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL (folios 49 al 51).
3.- Documento constitutivo de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN S.A. (folios 53 al 63).
4.- Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VALORES VENAFIN S.A. celebrada el día 10 de marzo de 2000 (folios 70 al 84).
5.- Participación y acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VALORES VENAFIN S.A., celebrada el 8 de junio de 2003 (folios 96 al 100).
6.- Poder conferido por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA DÁVILA TINOCO a su esposo RICARDO MARIÑO VEGA, facultándolo, entre otras cosas, para realizar cualquier tipo de operación comercial relacionada con la compra y venta de acciones y títulos valores (folios 104 y 105), y autorización de la ciudadana MARÍA LUISA DELGADO de HOBAICA a su cónyuge GUILLERMO E. HOBAICA para que vendiera las sesenta mil acciones de que es propietario en VALORES VENAFIN S.A., a la sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A., por el valor de Bs. 428,00 cada una (folio 106).
7.- Participación de la constitución de VALORES VENAFIN S.A. (folio 121), inspección judicial (folios 123 al 126) y autorizaciones (folios 127 y 128).
8.- Copia de publicación periodística (folio 129).
9.- Participación al Registro Mercantil Segundo de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de VALORES VENAFIN S.A., celebradas el 25 de julio de 2005 (folios 135, 136, 149 y 150).
10.- Nueva inspección judicial y autorizaciones (folios 137 al 142).
11.- Convocatoria (folio 143).
12.- Inspección Judicial sobre el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VALORES VENAFIN S.A. (folios 151 al 163).
13.- Autorizaciones (folios 164 y 165) y convocatoria (folio 166).
14.- Participación y documento constitutivo de VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES S.A. (folios 178 al 184), autorización dada por RICARDO MARIÑO VEGA en su calidad de presidente de VALORES VENAFIN, dirigida a la Registradora Mercantil Quinta, autorizando el uso del nombre VENAFIN por parte de una sociedad próxima a constituirse que llevará por nombre VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES (folio 185) y participación y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de esta empresa, celebrada el 18 de mayo de 2005 (folios 186 al 190).
15.- Participación y documento constitutivo de VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A. (folio 196 al 203), y autorización dada por RICARDO MARIÑO VEGA como presidente de VALORES VENAFIN S.A., autorizando el uso del nombre VENAFIN por parte de una sociedad próxima a constituirse que llevará por nombre VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A. (folio 204).
16.- Inspección judicial promovida por los abogados JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES y CAROLINA CARUSO BOET, en su calidad de apoderados de SINDICATO RIGA S.A. (folios 213 al 228).
17.- Participación hecha por el ciudadano JURIS VITOLS RIEKSTINS en su carácter de director principal de VALORES VENAFIN S.A., a la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, haciéndole saber que nunca ha sido convocado a reunirse en sesión de junta directiva, acerca de que nunca se le ha convocado sobre las decisiones tomadas por la presidencia ni se le había presentado información contable ni se le han facilitado balances ni ha sido convocado para revisarlos (folios 230 al 232).
18.- Notificación judicial (folios 235 al 242).
19.- Participación y documento constitutivo de la sociedad mercantil PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A. (folios 244 al 253).
20.- Reforma de demanda (folio 259 al 262), auto de admisión de demanda (folio 263) y actuaciones varias (folio 264 al 271).
Del contenido de las actas procesales se extrae que en fecha 15 de mayo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados en ejercicio de su profesión BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, JUAN FIGUEROA TORRES y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de apoderados judiciales de SINDICATO RIGA S.A., demandaron a las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A. y PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, del mismo modo a los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DÁVILA CÁRDENAS, para que convinieran, o en su defecto fueran condenados, en el petitorio que textualmente se reproduce a continuación:
“…3.1.- La nulidad absoluta de: (i) Acta participada por el ciudadano Ricardo Mariño Vega en fecha 13 de julio de 2005, levantada en supuesta asamblea general extraordinaria de fecha 11 de julio de 2005, inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 14 de julio de 2005, bajo el N° 50, Tomo 132-A-Sgdo; (ii) Acta participada por el ciudadano Edgar Egui en fecha 5 de agosto de 2005, levantada en supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 25 de julio de 2005, inscrita por ante dicho Registro Mercantil en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el N° 60 Tomo 150-A-Sgdo; (iii) Acta participada por el ciudadano Edgar Egui en fecha 5 de agosto de 2005, levantada en supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 25 de julio de 2005, inscrita por ante dicho Registro Mercantil en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el N° 66 Tomo 150-A-Sgdo.
3.2.- Que son nulos absolutamente todos los actos jurídicos efectuados o realizados o supuestamente perfeccionados como consecuencia de las decisiones tomadas en las referidas supuestas asambleas, vale decir, designación de comisario, cambio de razón social, creación y nombramiento de representante judicial, nombramiento de junta directiva para el período 2005-2008, y reforma de estatutos y por tanto se retrotraiga la situación jurídica infringida en contra de nuestra representada antes de la realización de las supuestas asambleas cuya nulidad se demanda.
3.3.- La indemnización a SINDICATO RIGA, S.A., accionista de VALORES VENAFIN, S.A., por los daños y perjuicios causados, y que de seguidas se detallan:
3.3.1.- El daño emergente causado por la pérdida económica sufrida por VALORES VENAFIN, S.A. desde el mes de junio de 2005, motivada a la cesación abrupta de actividades, perdiendo su clientela y dejando de captar nuevos clientes, perdidas (sic) que son directamente trasladables a nuestra representada SINDICATO RIGA, S.A., en su condición de accionista de aquella. (sic) Tales circunstancias han causado también que las acciones de VALORES VENAFIN, S.A. perdieran su valor real, y por ende otro perjuicio económico al patrimonio de SINDICATO RIGA, S.A. El daño a su vez también se configura por el despojo sufrido del nombre comercial VENAFIN.
3.3.2.- El lucro cesante constituido por la pérdida económica que ha sufrido Valores Venafin, S.A. al cesar sus actividades, dejando de generar beneficios y/o dividendos al accionista Sindicato Riga, S.A.
3.3.3.- Los daños y perjuicios antes detallados se estiman en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000).
3.4.- La indexación judicial para corregir los efectos que pudiere sufrir la pretensión aquí exigida por efecto de la desvalorización de la moneda en el tiempo que dure el proceso. A tal efecto alegamos la inflación como un hecho notorio…”.

Los hechos relevantes aducidos por los nombrados apoderados como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que VALORES VENAFIN S.A., es una sociedad de comercio cuyos accionistas fundadores fueron el ciudadano RICARDO MARIÑO VEGA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MARMITAKO C.A., compañía representada por RICARDO MARIÑO VEGA en su condición de presidente, siendo la distribución del capital de la primera novecientos noventa (990) acciones y de la segunda diez (10) acciones.
2.- Que en asamblea del 10 de marzo de 2000, se produjo un aumento de capital, pasando de la cantidad de un (1.000.000) millón a ciento ochenta(180) millones, quedando distribuido el capital, así: (i) SINDICATO RIGA S.A. adquirió sesenta mil (60.000) acciones; (ii) Guillermo Elías Hobaica Coronil, sesenta mil (60.000)acciones; (iii) Ricardo Mariño Vega, cincuenta y nueve mil novecientos noventa (59.990) acciones; Inversiones Marmitako C.A., diez (10) acciones; que posteriormente en asamblea de 8 de julio de 2003, SINDICATO RIGA S.A. adquirió, a razón de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 428,00) por acción, las acciones de Guillermo Hobaica, Ricardo Mariño e Inversiones Marmitako C.A.; pagando en esa oportunidad Bs. 25.680.000,00 al primero; Bs. 25.675.720,00 al segundo y Bs. 4.280,00 a la tercera, haciéndose los respectivos asientos en el libro de accionistas de VALORES VENAFIN S.A. Como consecuencia de tales cesiones -agregan los apoderados libelistas- quedaron en plena propiedad y posesión de su representada las 180.000 acciones que conforman el capital social de la compañía, por lo que se modificó el artículo 5° de los estatutos, en los términos que copian. Que el acta levantada en la asamblea en cuestión fue participada al Registro Mercantil e inscrita el 10 de julio de 2003 bajo el número 78, tomo 91-A-Sgdo.
3.- Que es costumbre en VALORES VENAFIN S.A., que todos los negocios jurídicos de cesión de acciones y consecuente modificación de la distribución del capital social de la misma, son realizados en el seno de asamblea de accionistas.
4.- Que aparecen inscritas y agregadas al expediente mercantil de VALORES VENAFIN S.A., supuestas asambleas de accionistas celebradas el 11 de julio de 2005, y dos de ellas el 25 de julio de 2005, en las que participaron supuestos representantes de dos sociedades mercantiles denominadas HOBMA LIBROS C.A. y PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., que se identificaron como accionistas de VALORES VENAFIN S.A., decidiendo ilegítimamente cambiar la denominación social de dicha compañía a VALORES V.M.H. S.A., siendo obvia la ausencia de SINDICATO RIGA S.A. en tales supuestas asambleas de accionistas, las cuales son nulas, por lo siguiente:
a) La convocatoria no cumple con los requisitos que exigen los Estatutos, las mismas no fueron emanadas de la Junta Directiva de VALORES VENAFIN S.A., como expresamente dispone el artículo séptimo de los estatutos sociales de la compañía. b) No fue confrontado el carácter de accionistas de quienes comparecieron a las supuestas asambleas con los libros de VALORES VENAFIN S.A., prueba de titularidad de las acciones de una sociedad de capitales conforme lo estatuye el artículo 296 del Código de Comercio. El libro de accionistas no fue exhibido, ni verificado el quórum de deliberación, así como tampoco fue acreditada por ningún otro documento demostrativo de cesión y/o traspaso alguno de acciones a los supuestos accionistas en el que constase dónde, cómo, cuándo y bajo qué título adquirieron las acciones que decían representar “y cuánto supuestamente hubieren pagado por ellas a SINDICATO RIGA, S.A. titular conforme a estatutos de las acciones que se afirman representadas en tales asambleas por Hobma Libros, C.A. y Propiedades Isle de France, C.A.”. c) La persona que se afirma mandatario de propiedades Isle de France C.A., no acreditó la representación que se arroga. En otras palabras las cartas poderes presentadas en dichas asambleas -y consignadas como anexos a las mismas frente al Registro Mercantil- no fueron emanadas del legítimo órgano societario facultado para otorgar la representación conforme a los estatutos sociales de dicha compañía.
5.- Que las supuestas y absolutamente nulas asambleas fueron realizadas con el objeto primordial de eliminar de la razón social de VALORES VENAFIN S.A. la palabra VENAFIN, siendo el caso que el ciudadano RICARDO MARIÑO VEGA, en su condición de presidente de dicha compañía había autorizado y cedido pocos meses atrás el uso, en forma gratuita e ilimitada, del nombre comercial VENAFIN, a favor de dos compañías denominadas VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES S.A. y VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A., propiedad exclusiva de los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA y GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL; que tal despojo del nombre comercial VENAFIN a su legítimo titular, VALORES VENAFIN S.A., produjo y produce un grave daño patrimonial a la compañía, el cual se intentó ocultar mediante la celebración de las tres supuestas asambleas absolutamente nulas, consumándose así la apropiación indebida del nombre comercial de dicha compañía en beneficio de las sociedades constituidas por RICARDO MARIÑO VEGA y GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL, aprovechando de este modo los ciudadanos y compañías en cuestión la reputación, clientela y relaciones de hecho de VALORES VENAFIN S.A., despojándola así de su giro comercial, y causando daños patrimoniales a su accionista SINDICATO RIGA S.A.
En virtud de la apelación de la parte accionante contra el auto denegatorio de las medidas, corresponde a la alzada verificar si en la situación de autos existen razones fácticas y jurídicas suficientes para acordar las medidas preventivas exigidas por la demandante, o viceversa, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela.
En los anteriores términos quedó planteada la cuestión cautelar objeto de análisis.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos en el artículo 585, que como sabemos son el fumus bonis iuris y el perículum in mora.
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar lo siguiente:
Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medidas innominadas requieren las concurrencia de varios requisitos, a saber: 1) en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho; 2) en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, y 3) el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el proceso pueda demostrarse lo contrario.
Con respecto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.
En relación con el tercer requisito, el mismo está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento, la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad de la lesión.
Las medidas preventivas innominadas fueron peticionadas de la siguiente manera:
“…4.1.- Medida Innominada de suspensión de efectos
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Juzgador decrete medida innominada en los siguientes términos:
a.- Suspenda preventivamente, hasta tanto este juicio no sea decidido definitivamente, los efectos de las supuestas asambleas de accionistas de VALORES VENAFIN, C.A. de fecha 11 de julio de 2005, y las de el 25 de julio de 2005, a las 4:15 y 5:00 p.m. respectivamente, cuya particiones y supuestas actas fueron inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda el mismo el 14 de julio de 2005, bajo el N° 50, Tomo 132-A-Sgdo; 8 de agosto de 2005 bajo el N° 66 Tomo 150-A-Sgdo; y 8 de agosto de 2005 bajo el N° 60 Tomo 150-A-Sgdo; respectivamente.
b.- Se prohíba a los participantes de dichas supuestas asambleas, que hasta tanto no sea decidido definitivamente este juicio, efectúen asambleas de accionistas que tengan por objeto conocer y decidir temas iguales o similares a los conocidos por las supuestas asambleas, particularmente aquellas tendientes a modificar la denominación social de VALORES VENAFIN, S.A.; o que tengan por objeto convalidar los vicios insubsanables de que adolece el acto cuya nulidad se pide en este proceso o que pretendan tratar objetos derivados, directa o indirectamente, de los supuestos efectos de la írrita asamblea cuya nulidad se pide en este proceso.
c.- Se ordene al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda abstener de inscribir en dicha oficina nuevas actas de asambleas que tengan por objeto asuntos iguales o similares a los contenidos en las supuestas asambleas, o que pretendan convalidar los vicios insubsanables de orden público que acarrean la nulidad absoluta de los actos que por la presente demanda se exige la declaración de su nulidad, o asambleas que tengan por objeto aspectos derivados de los pretendidos efectos de los actos que se pide su nulidad.
d.- Se acuerde el uso del nombre comercial VENAFIN a VALORES VENAFIN, S.A., mientras dure el proceso.
Con el objeto de que este Tribunal ejecute la (sic) medidas preventivas innominadas solicitadas, pedimos se oficie a los codemandados Ricardo Mariño Vega y/o Guillermo Elías Hobaica Coronil, en sus condiciones de integrantes de los órganos de administración de VALORES VENAFIN, S.A., Venafin Servicios Financieros S.A. y Venafin Sociedad de Corretaje de Valores, S.A, participándoles lo conducente y que el mismo sea entregado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, piso 3, oficina 301. Chuao, Caracas, Venezuela; así como oficio dirigido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda…”.

La medida de embargo preventivo fue solicitada de la siguiente forma:
“…4.2.- Embargo Preventivo
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados, a los efectos de salvaguardar el legítimo derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados a nuestra representada…”

Según se dijo ut supra, los vicios que a juicio de la representación accionante determinan la nulidad de los mencionados actos asamblearios así como el resarcimiento de los daños demandados, son los siguientes:
a) La convocatoria no cumple con los requisitos que exigen los Estatutos, las mismas no fueron emanadas de la Junta Directiva de VALORES VENAFIN S.A., como expresamente dispone el artículo séptimo de los estatutos sociales de la compañía. b) No fue confrontado el carácter de accionistas de quienes comparecieron a las supuestas asambleas con los libros de VALORES VENAFIN S.A., prueba de titularidad de las acciones de una sociedad de capitales conforme lo estatuye el artículo 296 del Código de Comercio. El libro de accionistas no fue exhibido, ni verificado el quórum de deliberación, así como tampoco fue acreditada por ningún otro documento demostrativo de cesión y/o traspaso alguno de acciones a los supuestos accionistas en el que constase dónde, cómo, cuándo y bajo qué título adquirieron las acciones que decían representar “y cuánto supuestamente hubieren pagado por ellas a SINDICATO RIGA, S.A. titular conforme a estatutos de las acciones que se afirman representadas en tales asambleas por Hobma Libros, C.A. y Propiedades Isle de France, C.A.”. c) La persona que se afirma mandatario de propiedades Isle de France C.A., no acreditó la representación que se arroga. En otras palabras las cartas poderes presentadas en dichas asambleas -y consignadas como anexos a las mismas frente al Registro Mercantil- no fueron emanadas del legítimo órgano societario facultado para otorgar la representación conforme a los estatutos sociales de dicha compañía.
Considera dicha representación, que tales hechos están probados con las actas del expediente mercantil.
Para decidir, se observa:
De acuerdo con lo estatutos sociales de VALORES VENAFIN S.A. (folios 54 al 83 del cuaderno de recaudos), el presidente, en este caso RICARDO MARIÑO VEGA, tiene, entre otras atribuciones, las de presidir y convocar las asambleas de accionistas (cláusula décima del documento estatutario), y fue justamente dicho funcionario, de acuerdo con las publicaciones periodísticas señaladas en la parte expositiva de este fallo, quien convocó a las asambleas cuya nulidad se pretende, lo que colide con lo dispuesto en la cláusula séptima de la reforma estatutaria, según la cual la asamblea extraordinaria de accionistas se reunirá cuando y donde convenga a los intereses de la compañía y en las oportunidades en que sean convocadas por la junta directiva, por lo que no está del todo claro si en realidad la convocatoria efectuada por el presidente usurpa atribuciones de la junta directiva.
En lo concerniente a que no fue confrontado el carácter de accionistas de quienes comparecieron a dichas supuestas asambleas con los libros de VALORES VENAFIN S.A., que sería la irregularidad más grave denunciada, pues, no se entendería que quienes se arrogaron la condición de accionistas para celebrar los actos asamblearios de fechas 11 y 25 de julio de 2005 no sean titulares auténticos de las acciones, lo cierto es que la propia demandante trajo a los autos las copias certificadas de las actas levantadas en presencia de un Notario Público con motivo de dichas reuniones. En efecto, cursa a los folios 121 al 126 el acta de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VALORES VENAFIN S.A. convocada para las 4:30 de la tarde del día lunes 11 de julio de 2005, a celebrarse en la avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, piso 3, Oficina 301, Chuao, Caracas, la cual contó con la presencia de EDGAR EGUI BLANCO, “quien presentó carta-poder que lo acredita como representante de Sesenta mil (60.000) acciones propiedad de Hobma Libros C.A.”; que igualmente estuvo presente el señor JULIO DÁVILA CÁRDENAS, “quien presentó carta poder que lo acredita como representante de sesenta mil (60.000) acciones propiedad de Isle de France, C.A.”, y que constatado el quórum, se dejó constancia de encontrarse debidamente representado el 66,66% de la totalidad del capital social, declarándose en consecuencia válidamente constituida la asamblea, en tanto que a los folios 137 y 138 cursan las autorizaciones aludidas.
Igual presencia se hizo constar en las dos asambleas celebradas a las 4:15 p.m. y 5:00 p.m. del día 25 de julio de 2005 en la dirección antes referida, habiéndose agregado al asiento registral, como lo admite la propia parte actora, la respectiva autorización.
Según lo anterior, estaría planteada una discusión sobre el dominio de las acciones, ya que a juzgar por la versión de la demandante, es ella la titular de todo el capital social, por haberlo adquirido en la forma que se dejó especificada en la sección expositiva, mientras que si atendemos al contenido de las actas escrituradas con motivo de las reuniones cuestionadas, las acciones corresponderían a entidades o personas distintas de SINDICATO RIGA S.A. Ahora bien, comoquiera que la propiedad de las acciones se comprueba con su inscripción en el libro de accionistas, al no constar el contenido del mismo, consecuencialmente tampoco existen a estas alturas del proceso bases firmes que den margen para determinar que en la situación de autos está satisfactoriamente acreditada la presunción grave del derecho reclamado.
No existiendo uno de los requisitos de necesaria concurrencia para que puedan dictarse las medidas cautelares, desde luego que no ha lugar a las mismas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas, así como también la medida de embargo preventivo, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A. contra las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A. y los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DÁVILA CÁRDENAS. SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 3 de octubre de 2006, que negó las medidas cautelares innominadas y de embargo preventivo solicitadas por la parte accionante.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 18/6/08, se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios, siendo las 11:26 a.m.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.696
JDPM/ERG/clsb/jb.-