REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2008-001375

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001375

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER CHACON ANDRADE
APODERADO JUDICIAL: ANA ISABEL PEREZ ROMERO
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA DIAZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Fue recibido en este Despacho la anterior demanda de DESALOJO, interpuesta por la Abogada ANA ISABEL PÉREZ ROMERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.386, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.759.074, procediendo en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON ANDRADE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.426.957, interpuesta contra la ciudadana ALEJANDRA DÍAZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.412.480
Afirmó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON ANDRADE decidió alquilar el día 28 de Junio de 2002 al ciudadano IVAN JEPTHE GONZALEZ HIDALGO, sobre el anexo tipo estudio que se encuentra ubicado en la vivienda principal en la parte lateral de la Quinta Lilia Casa N° 11 ubicada en la Avenida Adolfo Erns, frente al Teatro Caribe, San Bernardino. Caracas.
Que en fecha 5 de Enero del 2006 el ciudadano Francisco Javier Chacón Andrade junto con su señora Camelia de Chacón se dieron cuenta que se encontraba una persona ajena en el anexo in comento, haciéndole reclamo al arrendatario por la violación de los acuerdos celebrados, el mismo contestó que trata de su hermana que estaba haciéndose un chequeo medico y que tenía que estar en Caracas para el 7 de enero y que Charallave le quedaba muy lejos y a partir de ese momento le pidieron la desocupación al ciudadano Iván González, respondiendo el mismo , estamos buscando para donde irnos, nos vamos dentro de dos meses, nos dan la respuesta de un Apartamento en unos días, entre otras cosas que se le pasó por escrito que desocupara el Anexo, así pasaron tres meses.
Que es el caso, cuando fueron a buscar al ciudadano IVAN JEPTHE GONZALEZ HIDALGO, la supuesta hermana les contestó que él ya no estaba y que se había ido. Posteriormente se, percataron de la existencia de una niña en el anexo, le preguntaron a la señora Alejandra Díaz que hacía la niña allí y le contestó que es su hija y que ella es la mujer del señor Iván González, que no se iría del anexo. Que a partir de allí comenzó el demandante a buscar al señor Iván González y no lo localizaron.
Que en atención a que el ciudadano Iván González le entregó el inmueble a la señora Alejandra Díaz sin el conocimiento y aprobación del arrendador y la misma ocupa ilegalmente el anexo identificado, con fundamento en los artículos 34 literales b y g), del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejerce la acción de desalojo del anexo de la Quinta Lilia Casa N° 11 ubicada en la Avenida Adolfo Erns, San Bernardino, Caracas, contra la ciudadana Alejandra Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 11.412.480.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
La parte actora pretende el desalojo de un inmueble, lo que evidentemente ha de tramitarse por las normas sobre el arrendamiento, y especialmente por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
La parte actora pretende traer a los autos a la ciudadana Alejandra Díaz, para que se defienda de unas imputaciones encuadradas de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (...)” Subrayado del Tribunal.
Es decir que en el presente caso se demanda a la ciudadana Alejandra Díaz, con la cual -según se desprende de las declaraciones de la misma parte actora- no existe contrato que les vincule, pues el contrato de arrendamiento fue celebrado verbalmente con el ciudadano IVAN GONZÁLEZ, como arrendatario, quien, a decir del demandante, lo cedió ilegalmente a la demandada.
La pretensión es el objeto del proceso, para cuya persecución la parte actora manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la demandada. La pretensión de la parte actora, en su carácter de propietaria en el presente proceso, es la condenatoria a la accionada al DESALOJO del inmueble que habita, solicitando al Tribunal una sentencia condenatoria, de acuerdo a las normas sobre relación arrendaticia previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remiten a los trámites del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.
Uno de los presupuestos para que se juzgue a la ciudadana Alejandra Díaz , a través del presente procedimiento y se le apliquen las consecuencias jurídicas previstas en la norma citada ut supra, es la existencia de un contrato de arrendamiento, ya sea verbal o escrito, es decir que ella tenga o la accionante así lo reconozca, el carácter de arrendataria. Es el caso, que de los hechos expuestos por la misma parte actora, queda descartado, que en el presente caso se cumpla con dicho requisito, toda vez que la demandada no se le endilga carácter de “Arrendataria”.
Ahora bien, la descripción de los hechos planteados al Juez debe engranarse en los supuestos de las normas invocadas para que se reconozca la consecuencia jurídica que la actora considera procedente según la ley, a los hechos afirmados. Una vez que en el libelo de demanda la parte actora hace valer una acción dirigida al Estado, conteniendo la pretensión dirigida a la contraparte para que subordine su interés al del actor, o en su defecto así lo condene el juez; nace para el órgano jurisdiccional el deber de tutelar el interés colectivo de la composición de la litis, cuya sentencia debe ser de acuerdo a la pretensión deducida, so pena de nulidad de la decisión.
Las controversias que se susciten entre partes, de acuerdo a lo previsto por el Legislador, siempre tienen un procedimiento propio, ya sea el ordinario o uno especialmente establecido. Es el caso, que las razones esgrimidas por la parte actora, en las cuales funda su pretensión, no son subsumibles en las normas previstas en la ley especial inquilinaria, por lo que este órgano jurisdiccional, de acuerdo a los hechos traídos al proceso, considera que debe declarar ad limine litis, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, toda vez que aún cuando se tramitase el procedimiento hasta la sentencia definitiva, no sería posible dictar una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que la parte actora invoca a su favor, toda vez que la descripción de los hechos no respaldan su petición. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones que anteceden, se declara INADMISIBLE la pretensión del accionante, por cuanto la acción que debe intentar para obtener la tutela judicial efectiva, de acuerdo a los hechos afirmados, no es la invocada y que pretende le sea tramitada de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por una dirigida a la protección de la propiedad, como lo es la acción reivindicatoria; o interponer en desalojo contra la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de junio de 2008, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

EL SECRETARIO ACC.

JUAN CARLOS CARVAJAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se publico la anterior decisión, siendo las 2:00p.m.

EL SECRETARIO ACC.

JUAN CARLOS CARVAJAL