REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
Años 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPATANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N°.53, Tomo 80-A Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO NIÑO ESCALONA, JAVIER GARCÍA APONTE y ANNETH SOCORRO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.346, 17.839, 75.032 y 54.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ LARES ISAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.9.969.074, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AN32-V-2003-000089
I
Se inicia el presente proceso judicial mediante la consignación para su distribución de libelo de demanda, así como sus recaudos correspondientes, ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (distribuidor de turno), el 16 de julio de 2003, cuyo conocimiento de la causa, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Por auto dictado el 26 de agosto de 2003, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, así como comisión de citación.
El 4 de septiembre de 2003, se libró compulsa y comisión de citación.
El 10 de enero de 2005, se recibieron las resultas de la comisión de citación, evidenciando la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
El 14 de febrero de 2005, se libraron carteles de citación y comisión para la práctica de la fijación de ley.
El 11 de mayo de 2006, fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación.
El 5 de junio de 2006, se libró nuevamente comisión a los efectos de hacer la fijación de ley.
El 10 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora retiró la comisión librada a los fines de fijar el cartel de citación.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este operador jurídico observa que desde el día 10 de agosto de 2006, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiró la comisión librada a los fines de fijar el cartel de citación librado en juicio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE LA SECRETARIA ACC
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Abg. KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 9:40 de la mañana, se registró y publicó la anterior resolución.-
LA SECRETARIA ACC
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Abg. KELYN CONTRERAS
RRB/KC.
Asunto: AN32-V-2003-000089
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