REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-000549
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE DEL CARMEN MARDIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.813.884, representado en juicio por el abogado, Wilmer A. Madriz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.290.
PARTE DEMANDADA: RINA ROJAS CARRASQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.444.630, representado en juicio por los abogados Osvaldo Duran y Omar Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.425 y 51.434, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 4 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación judicial de la parte actora en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representado el día 14 de noviembre de 2004, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana RINA ROJAS CARRASQUERO, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la primera calle de Ruperto Lugo No. 42, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, por un canon mensual de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes.
2.- Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones correspondientes a febrero a diciembre de 2007 y enero de 2008, adeudando hasta la fecha la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F. 1.800).
5.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar el desalojo, la entrega del inmueble y por vía subsidiara el pago de los cánones adeudados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A través de auto dictado el día 6 de marzo de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
Practicada la citación personal, la parte demandada asistida de abogado, a través de escrito presentada el día 03 de abril de 2008, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Alegó su FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, con fundamento en que, el contrato de arrendamiento celebrado fue entre los ciudadanos LUIS CEFERINO QUIROZ y su padre, RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.003.765, desde el mes de enero de 2004, con prórrogas sucesivas; y que por tanto, el llamado a juicio en calidad de demandado, debió ser RAMÓN ROJAS.
En relación al fondo, a todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.
Ante el desconocimiento que realizara la parte actora del documento aportado por la demandada con su escrito de contestación, la acciona promovió la prueba de cotejo, la cual luego de haberse efectuado el acto de nombramiento de expertos, fue desistida por el promovente, circunstancia por la que, por auto de fecha 17 de junio de 2008, se acordó agregar a las actas, los documentos que a tales efectos fueron desglosados; y se practicó cómputo de los lapsos procesales.
II
Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora pretende la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicada en la primera calle de Ruperto Lugo No. 42, Parroquia Sucre del municipio Libertador, que afirma le arrendó verbalmente a la demandada RINA ROJAS CARRASQUERO, y dicha ciudadana en su condición de inquilina, adeuda las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón cada uno de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), todo ello con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada invocó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que el contrato de arrendamiento fue celebrado en el mes de enero de 1994, entre LUIS CEFERINO QUIROZ (parte actora) y su padre, ciudadano RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.003.765; y que en virtud de ello, el demandado debió ser el último de los nombrados y no su persona. Y en relación al fondo –a todo evento- procedió a rechazar en todas sus partes la demanda incoada.
En ese orden de ideas, este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo al fondo respecto a la falta de cualidad pasiva alegada en juicio, a saber:
Por cualidad debe entenderse como la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; y de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, vale decir, como parte activa, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros; por lo que debe afirmarse que la persona que funja como arrendador en un contrato arrendaticio está legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción con ocasión de la convención.
Siendo así, resulta obvio afirmar, que tratándose en el caso de autos de un contrato arrendaticio, si la parte activa es representada por cualquiera de las personas antes mencionadas que, la posición pasiva estará representada por la otra contratante, vale decir, las personas naturales y/o jurídicas que sean los arrendatarios o subarrendatarios –si fuere el caso-.
En el caso bajo estudio, se constata del libelo que, la acción incoada se contrae al desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, afirmando el demandante que, desde el 14 de noviembre de 2004, dio verbalmente en arrendamiento a la demandada el inmueble previamente identificado; condición de arrendataria rechazada, negada y contradicha por la accionada, bajo el argumento que, según su dicho, el llamado a juicio debió ser su padre, ciudadano, RAMÓN ROJAS, pues es él el arrendatario del inmueble en virtud del contrato por escrito celebrado con LUIS CEFERINO QUIROZ, en el mes de enero de 1994. Alegato en el cual es sustentada la falta de cualidad invocada.
En tal sentido, debe resaltarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ante la falta de cualidad pasiva alegada en el caso bajo estudio, correspondía a la parte actora cumplir con su carga de probar la obligación accionada, y concretamente en el asunto debatido, demostrar a través de los medios procesalmente idóneos, la existencia del contrato verbal locativo que, desde el mes de noviembre de 2004, afirmó la vinculaba con la demandada. Así pues, la parte actora a los fines de demostrar tal relación trajo a los autos, las pruebas documentales señaladas a continuación:
Al libelo de la demanda, aportó –entre otros documentos- como anexo “D”, un recibo, al cual este Juzgado no puede concederle valor alguno, por no emanar de la accionada, no siéndole en consecuencia oponible a la misma; y durante la etapa probatoria, hizo valer recibos de pago de alquiler que manifiesta provienen de las ciudadanas RAIZA CARRASQUERO y RINA ROJAS, de las fechas, 23 de noviembre de 1994, 30 de julio de 2000, 30 de agosto de 2000, 30 de octubre de 2000, 30 e noviembre de 2000, 30 de diciembre de 2000, 30 de noviembre de 2001, 30 de julio de 2001 y 20 de diciembre de 2001, a los efectos de demostrar “que el pago de alquiler del inmueble lo podía hacer cualquier miembro de la familia Rojas, la esposa, la hija”.
Luego de la lectura y estudio de los instrumentos señalados, no objetados en forma alguna, constata este Juzgado que, con los mismos en ningún caso puede afirmarse que, la relación verbal arrendaticia existente entre los litigantes queda demostrada, pues aunado a que, de acuerdo a lo argumentado por el actor, el arrendamiento que pretende extinguir, data del 14 de noviembre de 2004, los recibos analizados –a excepción de uno pero librado a favor de un tercero que no es parte en juicio- tienen fechas anteriores en exceso a la que se afirma inició la relación; siendo importante añadir, y desde el orden probatorio, los mismos no arrojan valor alguno en actas, debido a que no se encuentran suscritos por la demandada a quien pretende le sean oponibles sino según su contenido, emanan de una ciudadana “Ana Quiroz”.
Por su parte, la demandada aportó al escrito de contestación, documento privado, al cual este Juzgado no le concede valor alguno, pues emana de terceros que no forman parte en juicio, no siendo ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que, analizadas como han sido todas las pruebas producidas en juicio, a los fines de la decisión de la falta de cualidad pasiva invocada, concluye este Juzgado que, no cursa a los autos, ningún elemento probatorio con el cual se haya demostrado la condición de inquilina de la demandada del inmueble cuya entrega es accionada, en virtud del cual es llamada a sostener el presente juicio; por lo que haberse demostrado en autos el carácter de inquilina de la ciudadana que en tal condición es citada, resulta obligatorio para este Despacho, declarar con lugar la falta de cualidad invocada por la demandada, y así se decide.
Con vista a la procedencia de la falta de cualidad pasiva, este Juzgado no entra a resolver el fondo de lo debatido en el presente caso, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA invocada en el presente juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN QUIROZ contra la ciudadana RINA ROJAS, ya identificados. En consecuencia, se condena al demandante al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de junio de 2008.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Jacquelin del Valle Rivas
En esta misma fecha (18-06-2.008) siendo las 2:48 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
|