REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AN33-X-2008-000038

PARTE ACTORA: VÍCTOR MENDOZZA VIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.805, representado por el abogado JAVIER AGUSTÍN POZUELOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.313

PARTE DEMANDADA: JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.525.479, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de mayo de 2008, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 2 de junio del año 2008.
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que en fecha 27 de marzo de 2006, dio en arrendamiento, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito metropolitano de Caracas, bajo el N° 40, Tomo 45, al ciudadano JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, un inmueble constituido por el apartamento N° 6, piso o nivel 1° del Edificio Santa Ana, ubicado en el ángulo o esquina noreste de la Intersección de la Calle Cuba con la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el plazo de duración del contrato era por un lapso de un (1) año, con opción a una renovación.
3.- Que el canon de arrendamiento acordado era por la cantidad de Noventa Mil setecientos Veinte Bolívares (Bs. 90.720,00), mensuales los cuales deberían ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días del mes por mensualidades adelantadas.
4.- Que el arrendatario no ha pagado de manera consecutiva y reiterada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Marzo, Abril y Mayo de 2008.
5.- Que basa la demanda incoada en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, y 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 32 siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El presente pronunciamiento se contrae a la decisión de la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 6, piso o nivel 1° del Edificio Santa Ana, ubicado en el ángulo o esquina noreste de la Intersección de la Calle Cuba con la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; la cual es sustentada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Debe necesariamente señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, base legal en la cual la actora sustenta la medida, el secuestro de la cosa arrendada podrá decretarse, en el supuesto de encontrarse vencida la prórroga legal y el arrendatario no haya entregado la misma; y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem, en los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, se consagra el beneficio de prórroga legal, de acuerdo a los parámetros descritos en dicha normativa. Beneficio éste, que según lo expresado por la parte demandante, no le asiste al demandado en virtud de su incumplimiento con el pago.
En el caso analizado se constata y debe afirmarse, que el supuesto de hecho que constituye la causal en la cual se basa la acción intentada, (resolución por la presunta falta de pago de cánones arrendaticios correspondientes a los meses de octubre de 2007 a mayo de 2008), no se corresponde con el contenido en el artículo en el cual se basa la petición de la cautelar, por lo que en el caso bajo estudio, la cautelar peticionada conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente en derecho, y así se establece.
Atendiendo al análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las normas en las cuales es sustentada la cautelar solicitada, se impone a este Despacho, al no haber correspondencia entre ellos, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 6, piso o nivel 1° del Edificio Santa Ana, ubicado en el ángulo o esquina noreste de la Intersección de la Calle Cuba con la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fuera solicitada por la parte actora, bajo el imperio de la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2008.
LA JUEZA TITULAR


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


JACQUELIN DEL VALLE RIVAS

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que siendo las 3:22 p.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


JACQUELIN DEL VALLE RIVAS