REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de junio de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AN33-X-2008-000036

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “GALERÍAS MANELLA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 1986, bajo el N°.73, Tomo 91-A Sgdo, representada por el abogado MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.231.

PARTE DEMANDADA: JENNY JOSEFINA PÉREZ TINEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.753.212, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL

Se inició el presente juicio por demanda que por Desalojo presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de mayo de 2008, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 4 de junio de 2008, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual retiró compulsa librada a la parte demandada, y solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto a la medida.
En ese orden de ideas, establece este Despacho que, el presente pronunciamiento se contrae a la decisión de la medida de secuestro sobre un apartamento signado bajo el N° 03, situado en el edificio denominado Manella, ubicado en la Avenida José Felix Sosa, Urbanización Bello Campo, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; la cual es sustentada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el plazo de prórroga legal se encuentra suficientemente vencido y la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble.

La medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, a solicitud del arrendador, el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la misma, para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
De lo anteriormente expresado se infiere que, cuando estamos en presencia de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, el poder cautelar del Juzgador a los fines del decreto de la medida está condicionado al decreto de la medida, por imperativo del citado artículo; no obstante lo anterior, constituye un deber legal del Órgano Jurisdiccional, previo a emitir un pronunciamiento al respecto, constatar la existencia de los elementos que hagan surgir en él, la presunción de certeza del derecho invocado por parte de quien solicita la medida y como consecuencia de ello, analizar previamente la exacta correspondencia que debe de existir entre los hechos alegados, las documentales aportadas y los supuestos contemplados en la norma, verificando a tales efectos la presunción de concurrencia de los siguientes extremos, a saber:
1.- Que se trate de una demanda de cumplimiento de contrato por estar vencido el lapso de prórroga legal.
2.- Que exista la presunción que el contrato aportado a los autos es a tiempo determinado.
3.- Que como consecuencia de ello se presuma extinguido el lapso de prórroga legal.
4.-Que el arrendador haya solicitado al Juez el decreto de la medida.

Asimismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que –en principio- debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. En otras palabras, no basta alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Así pues, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgado, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, siendo éstos, copia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Chacao y copia de actuaciones realizadas por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio libertador, a los efectos de poner fin a la relación, que no se presumen cumplidos la totalidad de los extremos citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; toda vez que, no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la plena correspondencia con los supuestos normativos necesariamente concurrentes para su procedencia en derecho. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la improcedencia en derecho de decretar LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 03, situado en el edificio denominado Manella, ubicado en la Avenida José Felix Sosa, Urbanización Bello Campo, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, solicitada por la parte actora. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 6 de junio de 2008.
LA JUEZA TITULAR


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DANIELA CASTILLO ORTÍZ

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que siendo las 2.11 p.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,