REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Asunto: AN33-X-2008-000035
Parte Demandante: ANA JUDITH MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.789.763, representada por las abogadas en ejercicio Delfina Camero Sánchez y Magda Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.830 y 23.482, respectivamente.
Parte Demandada: HECTOR ANTONIO GALLARDO y ROSA ELENA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.417.968 y 4.427.545, respectivamente, sin representación judicial en juicio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal.
Asunto: Solicitud de Medida de Secuestro.
Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora y ratificada mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008, relativa a que sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que en fecha 28 de septiembre de 1999, su representada celebró con los ciudadanos Héctor Antonio Gallardo y Rosa Elena Vegas, un contrato privado de arrendamiento que tuvo por objeto el apartamento distinguido con el N° 1202, situado en el piso 12 del Bloque 10, Edificio 02, de la Urbanización Caricuao UD-7, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el último contrato suscrito entre ellos en fecha 28 de marzo de 2000, por un término de un año, contados desde esta fecha hasta el 28 de marzo de 2001; con prórroga de cuatro meses contados a partir del día 17 de mayo de 2000 y por un término de tiempo de tres meses más, contados a partir del día 21 de septiembre de 2000 al 21 de diciembre del mismo año; en fecha 14 de diciembre de 2005 la parte demandada fue notificada que el último contrato suscrito en fecha 28 de marzo de 2000 no sería prorrogado, concediéndole la Prorroga legal de dos (2) años; que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado, a pesar de haberse vencido dicho contrato el día 28 de marzo de 2008, motivo por el cual accionó conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tales efectos dicha representación acompañó a la demanda, entre otras documentales, copias simples de los contratos privados de arrendamiento del inmueble cuyo cumplimiento pretende, original del poder que acredita su representación y copia simple del documento de propiedad.
En tal sentido, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen lo siguiente:
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”
Artículo 39.- “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendamiento el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, si hubiere lugar a ello.”
Conforme a la referida normativa especial, la procedencia de la Medida de Secuestro, en las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, viene dada por la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: 1.- La existencia de un Contrato a tiempo determinado; y 2.- Vencimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente en derecho la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el N° 1202, situado en el piso 12 del Bloque 10, Edificio 02, de la Urbanización Caricuao UD-7, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de 2008.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, (09-06-2008), siendo las 2:03 p.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Daniela Castillo Ortiz
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