REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ALICE MARY VERBURG MOORE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.062.262.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS RAMIREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.407 y 3.533, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA:, JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753.581.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ y YESIKA MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.273 y 72.435, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por la abogada Rosario Rodríguez Morales, quien en su carácter de apoderada judicial de Alice Mary Verburg Moore, demandó a José Manuel Ibarra Larralde, por Desalojo.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el alguacil designado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó su citación por carteles.
Consignadas como fueron las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada, en fecha 27 de marzo de 2008, la secretaria titular dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2008, designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada Ángela Mérola.
En fecha 6 de mayo de 2008, compareció el abogado Ricardo José Paz González y consignó poder que le fue otorgado por la parte demandada, quedando citado su representado a partir de dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho dentro del lapso legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, promovida por la parte demandada en base al alegato de que no se señaló la superficie y linderos del apartamento objeto de la demanda y del apartamento arrendado por la ciudadana Carmen Elisa Chirinos Patiño a la parte actora, el Tribunal observa que el objeto de la presente demanda lo constituye única y exclusivamente el desalojo del apartamento distinguido con el Nº 63, ubicado en el piso 6, del Edificio Daymar III, ubicado en la Calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila y si bien es cierto que en libelo se omitió la especificación de los linderos del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora, no es menos cierto que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de los Tribunales en el sentido de que dicho requisito resulta relevante cuando se discuten en juicio derechos reales, cuya decisión podría incluso afectar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del mismo, pero tratándose en el presente caso de un juicio de desalojo tal señalamiento resulta irrelevante, pues lo que se discute no es la propiedad del inmueble, sino la existencia de obligaciones contractuales que determinarán la procedencia o no de la acción solicitada, en consecuencia la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La falta de cualidad de la parte actora, fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
La razón por la cual es propuesta la falta de cualidad, obedece a que la ciudadana ALICE MARY VERBURG, ampliamente identificada, procedió a demandar ella sola a nuestro representado, en lugar de formar un litisconsorcio activo con su hermana, la ciudadana BEATRIZ YOLANDA VERBURG MOORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.881.941, quien es copropietaria de los derechos pro-indivisos del inmueble dado en arrendamiento a mi representado.
El hecho que suscita la defensa previa mediante la cual pretendemos que la demanda sea desechada surge, precisamente, de uno de los documentos fundamentales de la demanda, la cual cursa al folio doce (12) del presente expediente, que es el documento de propiedad del inmueble arrendado, donde se evidencia que la hoy actora y la ciudadana BEATRIZ YOLANDA VERBURG MOORE, son copropietarias del aludido inmueble.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora no tiene la legitimación para ser demandante en el presente proceso; y a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos al documento de propiedad y al contrato de arrendamiento, y en consecuencia, se hace necesario examinar la veracidad del carácter con el cual actúa la ciudadana ALICE MARY VERBURG MOORE, de tal modo, que se observa de los mencionados instrumentos que la parte actora debió haber instaurado el presente proceso de desalojo junto con su hermana la ciudadana BEATRIZ YOLANDA VERBURG MOORE, antes mencionada.”
El Tribunal observa:
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En concordancia con lo anterior vale indicar que en materia de contratos de arrendamiento, el propietario de un inmueble está plenamente facultado para demandar, el cumplimiento o la resolución de una determinada convención.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que la cualidad sólo la tienen el propietario del derecho litigioso, su mandatario legal o convencional.
El Dr. ARMINIO BORJAS sostiene lo siguiente: “ Porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla...
De manera que el actor para tener cualidad deber ser titular de la acción la cual surge y se origina de la norma legal o contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
De las actas procesales constata el Tribunal que la ciudadana ALICE MARY VERBURG MOORE; actúa en el presente juicio en su condición de propietaria y arrendadora del apartamento distinguido con el Nº 63, ubicado en el piso 6, del Edificio Daymar III, ubicado en la Calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila, hechos que no resultaron controvertidos en la secuela del proceso y esa doble condición le faculta plenamente para ejercer las acciones que se deriven del contrato, como lo es demandar el desalojo del inmueble, toda vez en el presente caso no se están discutiendo derechos reales, en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble, pues no existe en el caso bajo análisis un litisconsorcio necesario que los obligue a todos a proponer conjuntamente la demanda, en razón de ello se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide
DEL FONDO
II
En el caso sub iudice la pretensión de la parte actora es obtener el desalojo del inmueble objeto de la demanda, basado en la necesidad que tiene de ocuparlo.
En tal sentido expuso su representante legal como fundamento de la pretensión los siguientes argumentos:
.- Que en fecha 1 de junio de 1.998, celebró contrato de arrendamiento con José Manuel Ibarra Larralde, el cual tuvo por objeto el inmueble distinguido con el Nº 63, ubicado en el piso 6, del Edificio Daymar III, situado en la Calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila.
.-Que el lapso de duración del contrato fue de un año contado a partir del 1 de junio de 1.998, pudiendo prorrogarse por un período igual si una de las partes no diera aviso a la otra con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término fijo o de la prórroga, de su voluntad de dar por terminado el presente contrato.
.- Que se fijó la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000., oo), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, en el lugar que indique la arrendadora.
.-Que consta de contrato de arrendamiento acompañado a los autos que la ciudadana Carmen Elisa Chirinos Patiño, celebró contrato de arrendamiento con la parte actora sobre un inmueble distinguido con el Nº 8-3, ubicado en el piso 8, Residencias Parque Santa Mónica, situado en la Avenida Lazo Marti, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
.-Que la duración del contrato fue establecida por un año fijo prorrogable automáticamente por periodos iguales y hasta tanto una parte no diere aviso a la otra con treinta días de anticipación por lo menos, su voluntad de no continuar el contrato.
.- Que en fecha 1 de junio de 2006, la arrendadora del inmueble le notificó por escrito su voluntad de no prorrogarle el contrato y le pidió que manifestase si haría uso de la prorroga legal.
.-Que estas razones explican la urgente necesidad que tiene de ocupar el apartamento de su propiedad, que diera en arrendamiento a José Manuel Ibarra Larralde, quien ya conoce la necesidad expuesta, pues ha conversado amistosamente con el en tal sentido y no ha sido posible lograr un acuerdo en cuanto a la entrega del inmueble arrendado, razón por la cual acudió a la vía jurisdiccional.
.-Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34, literal, b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estas alegaciones la parte demandada, admitió la existencia del contrato que le vincula con la actora, por tanto, no resultó controvertida ni la existencia del contrato que vincula a las partes en el presente juicio, ni la condición de propietaria del inmueble, que ostenta la parte actora.
Admitió que la actora vive en los actuales momentos en el apartamento Nº 8-3, ubicado en el piso 8, situado en el Edificio Residencias Parque Santa Mónica, Avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, por tanto, tampoco resultó un hecho controvertido.
Negó que la ciudadana Carmen Elisa Chirinos Patiño, haya manifestado a la parte actora, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que tienen suscrito sobre el inmueble descrito en el particular anterior.
Negó de la misma manera que la ciudadana Alice Mari Verburg haya manifestado su voluntad de acogerse a la prórroga legal.
Negó que la ciudadana Alice Mari Verburg Moore tenga necesidad de ocupar el inmueble.
Adujo que su representado , ha venido ocupando el inmueble arrendado desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, cumpliendo con todas sus obligaciones como arrendatario, sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso destinado, por ello solicitó al Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
1.- No obstante que no fue controvertida su condición de propietaria del inmueble, promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la actora, respecto a la condición de propietaria que ostenta esta, sobre el inmueble cuyo desalojo pretende. Así se decide.
2.- Promovió original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora con la ciudadana Carmen Elisa Chirinos, sobre el apartamento distinguido con el Nº 8-3, ubicado en el piso 8, situado en el Edificio Residencias Parque Santa Mónica, Avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, hecho que tampoco resultó controvertido en la secuela del proceso.
3.- Documento privado, consistente en notificación efectuada por la ciudadana Carmen Elisa Chirinos Patiño a la ciudadana Alice Mary Verburg Moore, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en su debida oportunidad, desprendiéndose que ciertamente la ciudadana Carmen Elisa Chirinos Patiño en su condición de arrendadora, notificó a la parte actora su voluntad de no prorrogar el contrato que había suscrito con ella. Así se decide.
4.- Promovió la testimonial de la ciudadana Carmen Elisa Chirinos Patiño, respecto a la cual observa quien aquí sentencia, que la misma fue conteste en sus apreciaciones y su deposición es concordante, en lo que respecta la celebración del contrato de arrendamiento con la parte actora, sobre el inmueble que ocupa ésta como arrendataria y la necesidad que tiene de desocuparlo, pues en su declaración respondió de manera clara que ratificaba tanto en su firma como en su contenido el contrato; la comunicación enviada a la parte actora, donde le manifestaba que no le prorrogaría el contrato por que quiere regresar a su casa y además quiere vender el inmueble, razón por la cual esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia en todo su valor, el dicho del testigo antes citado. Así se decide.
5.- Promovió la testimonial de la Abogada Victoria González Farias, respecto a la cual observa quien aquí sentencia, que la misma fue conteste en sus apreciaciones y su deposición es concordante, en lo que respecta a que fue la profesional que redactó el contrato y su firma es la que aparece en el mismo, razón por la cual esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el dicho del testigo antes citado. Así se decide.
La parte demandada no ejerció actividad probatoria alguna.
Ahora bien, para decidir se observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
Pero, a su vez; la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene un éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar y lógicamente, pues debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio.(negrillas del Tribunal)
En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido pro el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, donde señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En el caso sub iudice, a los efectos de determinar de la procedencia del desalojo, observa quien aquí sentencia que no formó parte de lo que fue controvertido la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, en el presente juicio, sin embargo, como quiera que la parte demandada adujo que el contrato fue celebrado por el períodos fijos de un año, prorrogables por períodos iguales a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogar, debe entonces el Tribunal desentrañar, cual es la verdadera naturaleza del contrato cuyo desalojo demanda la actora y en ese sentido constata que, la cláusula octava del contrato estableció textualmente lo siguiente:”La duración del presente contrato será de un año contado a partir del día 1° de junio de 1.998 hasta el 1° de junio de 1.999, pudiendo prorrogarse por un período igual, si una de las partes no diere aviso a la otra son sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término fijo o de la prórroga, de su voluntad de dar por terminado el presente contrato.”
Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo contado a partir del día 1 de junio de 1.998, pudiendo prorrogarse por un año más.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento por un año más, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado de un año con prorroga de un año, razón por la cual, debe considerarse que a partir de la fecha de vencimiento del mismo y su prórroga; y continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configuró un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado. De tal manera que en opinión de quien aquí sentencia, considera el Tribunal cumplido, el primero de los extremos exigidos para la procedencia del desalojo solicitado, es decir, que el contrato que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo pretende la actora, es un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado. Así se establece.
En segundo lugar, de las actas procesales, constata el Tribunal que no fue controvertida la condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora en el presente juicio, teniéndose por satisfecho el segundo de los extremos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
De igual manera, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana Alice Mary Verburg Moore con la ciudadana Carmen Elisa Chirinos Patiño, adminiculada a dicha probanza a la ratificación por vía de declaración testimonial de la precitada ciudadana y de la abogada Victoria Gonzalez Farías, se desprende que ciertamente como fue afirmado en el libelo la ciudadana ALICE MARY VERBURG MOORE, quien es la parte actora vive actualmente, en condición de arrendataria, en el inmueble distinguido con el Nº 8-3, ubicado en el piso 8, situado en el Edificio Residencias Parque Santa Mónica, Avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de la ciudadana Carmen Elisa Chirinos Patiño, quien a su vez le está solicitando la desocupación, por las razones que se expresaron en su declaración; hecho que no fue desvirtuado en forma alguna en la secuela del proceso, razón por la cual considera quien aquí sentencia llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se desprende de las actas procesales que la actora cuente con otro inmueble donde pudiera fijar su residencia; por tanto, la presente demanda debe prosperar y así se decide.

III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó ALICE MARY VERBURG MOORE contra JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE, en consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: A desalojar en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, el inmueble distinguido con el Nº 63, ubicado en el piso 6, del Edificio Daymar III, ubicado en la Calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días de junio de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp.AP31-V.2007-001391.
LBR/MSG.