REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: YANELY MONCADA ALBARRACIN y FRANKLIN ULISES COLMENARES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.084.169 y 12.140.485, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA PATRICI GALEANO CARDONA, EDMUNDO PEREZ ARTEAGA Y JUAN MENESES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.299, 17.589 y 82.551, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA:, FRANCIS ENID JORGE GUIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.965.411.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA YVANOVA JORGE Y ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.070 y 92.553, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por los ciudadanos YANELY MONCADA ALBARRACIN y FRANKLYN ULISES COLMENARES, quienes debidamente asistidos de abogado, demandaron a la ciudadana FRANCIS ENID JORGE GUIA, por Desalojo.
Por auto de fecha 2 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el alguacil designado, dejó expresa constancia que la parte demandada se negó a firmar la compulsa.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por boleta entregada por la secretaria.
Por diligencia de fecha 29 de mayo de 2008 el secretario accidental designado, dejó constancia de haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho dentro del lapso legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia arrendaticia, este Tribunal procede a decidir como punto previo al fondo, la cuestión previa promovida por la parte demandada en los siguientes términos:
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la misma fue promovida por la parte demandada, en base al mismo supuesto de hecho expuesto como fundamento de la falta de cualidad aducida, de la siguiente manera:
Es imperativo destacar como precedente haciendo uso de lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en su primer aparte que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, específicamente en este caso, la falta de cualidad de los accionantes ciudadanos YANELY MONCADA ALBARRACIN Y FRANKLIN ULISES COMENARES ampliamente identificados en el texto del presente libelo en el presente caso, ya que como bien establecieron en el capítulo primero de los hechos del escrito de demanda, el cuatro (4) de abril de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento entre AIMARA HERMILINDA BLANCO OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.217.580, en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Antonio, Edificio 17, Piso 11, Apto 11-06, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y la ciudadana FRANCIS ENID JORGE GUIA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de abril del año 2004.
Que la relación arrendaticia no se dio entre los que hoy ejercen la pretensión en este proceso, sino con la ciudadana AIMARA HERMELINDA BLANCO OVALLES, relación que vence el cuatro de abril de 2009, ya que el contrato es a tiempo determinado, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato, lo que sin lugar a dudas conlleva a que los hechos encuadren perfectamente en lo normado en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que no es mas que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales allí previstas.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de una acción de desalojo contemplada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
b) Necesidad del propietario de ocupar el inmueble”.
De esta manera, constata el Tribunal, que la pretensión de la actora en el presente juicio es desalojar el inmueble arrendado en virtud de la relación arrendaticia que le vincula con la parte demandada, por haber suscrito el contrato sobre un inmueble de su propiedad, el cual de acuerdo con lo aducido por ella se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, acción esta que responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano y ante esta situación no encuentra esta juzgadora prohibición alguna de la ley para admitirla, ni que dicha acción deba ser intentada por determinadas causales taxativamente establecidas en la ley, que no hayan sido las que fueron alegadas en el libelo, en razón de lo anteriormente expresado, la cuestión previa alegada debe ser desechada por improcedente. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
En lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda la parte demandada, expuso lo siguiente:

Es imperativo destacar como precedente, haciendo uso de lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en su primer aparte que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, específicamente en este caso, la falta de cualidad de los accionantes ciudadanos YANELY MONCADA ALBARRACIN Y FRANKLIN ULISES COMENARES ampliamente identificados en el texto del presente libelo en el presente caso, ya que como bien establecieron en el capítulo primero de los hechos del escrito de demanda, el cuatro (4) de abril de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento entre AIMARA HERMILINDA BLANCO OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.217.580, en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Antonio, Edificio 17, Piso 11, Apto 11-06, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y la ciudadana FRANCIS ENID JORGE GUIA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de abril del año 2004.
Que la relación arrendaticia no se dio entre los que hoy ejercen la pretensión en este proceso, sino con la ciudadana AIMARA HERMELINDA BLANCO OVALLES, relación que vence el cuatro de abril de 2009, ya que el contrato es a tiempo determinado, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato, lo que sin lugar a dudas conlleva a que los hechos encuadren perfectamente en lo normado en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que no es mas que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales allí previstas.
Que de forma engañosa quiere pretenderse demostrar con una supuesta cesión de derechos que no fue notificada conforme a la normativa legal vigente, así como no se le notificó de la supuesta venta vulnerando la preferencia ofertiva del inmueble que ocupa como arrendataria desde el año 2004, ni menos de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Citó textualmente el significado de la palabra cualidad.
Que en base a lo anterior, debe existir identidad lógica entre los accionantes y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, siendo indiscutible que la petición de la defensa de falta de cualidad de la persona de los demandantes y la prohibición de admitir la acción propuesta debe ser declarada con lugar.
El Tribunal para pronunciarse considera necesario traer a colación lo sostenido por el maestro Luís Loreto, cuando expresa que la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En concordancia con lo anterior vale indicar que en materia de contratos de arrendamiento, el propietario de un inmueble está plenamente facultado para demandar, el cumplimiento o la resolución de una determinada convención.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que la cualidad sólo la tienen el propietario del derecho litigioso, su mandatario legal o convencional.
El Dr. ARMINIO BORJAS al respecto sostiene lo siguiente: “ Porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla...
De manera que el actor para tener cualidad deber ser titular de la acción la cual surge y se origina de la norma legal o contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
De las actas procesales constata el Tribunal que los ciudadanos YANELY MONCADA ALBARRACIN Y FRANKLIN ULISES COMENARES; actúan en el presente juicio en su condición de propietarios del apartamento distinguido con el Nº 11-06, ubicado en el piso 11, Bloque 17, situado en la Calle Real de San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, hecho que se desprende de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas y esa condición de propietarios, les faculta plenamente para ejercer las acciones que se deriven del contrato, como lo es demandar el desalojo del inmueble, pues las acciones derivadas de la convención pertenecen al propietario, quien puede asumirlas directamente sin necesidad de cesión de derechos y obligaciones contractuales, ni de autorización alguna. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la parte actora acompañó a los autos documento autenticado, contentivo de la cesión de los derechos que sobre el contrato tenía la anterior propietaria del inmueble, ciudadana Aimara Hermelinda Blanco Ovalles, cesión que fue debidamente notificada a la parte demandada según se evidencia de la ratificación en la prueba testimonial rendida en la secuela del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, se hace forzoso para el Tribunal, declarar sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se decide.
DEL FONDO
II
En el caso sub iudice, constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora, es obtener el desalojo del apartamento distinguido con el Nº 11-06, ubicado en el piso 11, Bloque 17, situado en la Calle Real de San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, basado en la necesidad que tiene de ocuparlo.
En tal sentido expuso su representante legal como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos:
.-Que en fecha 4 de abril de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento entre AIMARA HERMELINDA BLANCO OVALLES y FRANCIS ENID JORGE GUIA, el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con e número11-06, ubicado en el piso 11, del Bloque 17, situado en la Calle Real de San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
.-Que en el contrato se estableció que la duración del contrato sería de un año contado a partir del otorgamiento y podría renovarse por un período igual al anterior, siempre y cuando las partes estén de común acuerdo, previa notificación por escrito con quince (15) días de anticipación.
.- Que el inmueble objeto del contrato, lo compraron el 23 de abril de 2007 y una vez adquirido el inmueble la vendedora, AIMARA HERMELINDA BLANCO OVALLES, le comunicó a la ciudadana FRANCIS ENID JORGE GUÍA, que tal y como había sido acordado verbalmente, debía entregar el inmueble libre de personas y bienes a mas tardar el 31 de mayo de 2007.
.- Que pasado dicho plazo sin que se les entregara el apartamento, fueron a hablar con la señora Francis Enid Jorge Guía, quien les dijo que no desocuparía el apartamento y que procedieran judicialmente.
.- Que ante esta situación y buscando un acuerdo acudieron a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y fue citada para el día 25 de septiembre de 2007, a cuya citación acudió con su abogada pero fue imposible llegar a un acuerdo.
.- Que no obstante que son propietarios del inmueble y que la propiedad los faculta para demandar su desalojo, se hizo a su favor la cesión de derechos que en calidad de arrendadora tenía AIMARA HERMELINDA BLANCO.
.- Que la compra del inmueble la hicieron por que están necesitados de un inmueble mas grande y con las comodidades que requieren sus hijas para su normal desarrollo, en primer lugar por que el inmueble que actualmente ocupan en calidad de arrendatarios, es sumamente pequeño, solo tiene una sal, una cocina, un baño y una habitación y allí viven cuatro personas, sus menores hijas MILENY FRANHANY y GABRIELA ALEJANDRA y ellos dos.
.-Que en segundo lugar son personas de escasos recursos económicos y tienen un doble gasto por que deben pagar el canon de arrendamiento y el importe correspondiente al crédito hipotecario que solicitaron para poder comprar el apartamento y sólo disponen del sueldo de la esposa, debido a que el cónyuge está incapacitado a causa de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito ocurrido el primero de enero de 2007, donde perdió su brazo y le es difícil conseguir un empleo, lo que agrava más la situación económica de ambos, debido a que no pueden costear el canon de arrendamiento de un apartamento en mejores condiciones de las que tiene el que actualmente ocupan.
.- Que en tercer lugar, la zona donde viven es sumamente peligrosa, y constantemente hay enfrentamientos de bandas de delincuentes.
Por las razones expresadas demandaron el desalojo del inmueble, fundamentando su pretensión en el artículo 34, literal, b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estas alegaciones la parte demandada, citó textualmente párrafos del libelo y expuso como fundamento de su rechazo lo siguiente:
.- Hago un llamado de atención en las siguientes fechas para demostrar que los hechos expuestos por los demandados no configuran la necesidad de ocupar el inmueble conforme a la norma invocada, el 23 de abril de 2007, supuestamente compró el inmueble objeto de este proceso , la fecha del lamentable accidente de su esposo el 1 de enero de 2007; la del aparente contrato de arrendamiento el 30 de abril de 200, siendo de un año, la supuesta fecha 31 de mayo de 2007, donde la ciudadana AIMARA BLANCO, le iba a entregar el inmueble, los dos meses de nacida que tiene su menor hija, es decir; que dicha niña se procreó y nació con el conocimiento y la certeza de que viviría en las supuestas malas condiciones expuestas por sus progenitores sin garantizar el interés superior de la misma.
.-¿Se podrá tener tan poca capacidad económica, para como dicen los demandantes con un solo sueldo comprar un inmueble legalmente habitado por unos arrendatarios en donde también hay enfrentamiento entre bandas de delincuentes, los ascensores ni los bajantes funcionan entre otras cosas, lo que indudablemente mejorará su calidad de vida como pretenden hacerlo ver?-
.-Pagar un canon de arrendamiento por que saben que no pueden habitar el que supuestamente compraron por que ya está habitado, pagar un aparente crédito hipotecario, la planificación del nacimiento de una niña que conlleva gastos, me parece que no, por lo que ruego se declare sin lugar la demanda por no ser ciertos los hechos expuestos ni el derecho alegado.
.-Que los accionantes fijan como fundamento de la acción lo estatuido en el artículo 34, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón que niega rechaza y contradice en todas sus partes por ser improcedente los cimientos en los cuales pretende apoyarse.
.-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos esbozados pues no existe necesidad alguna de ocupar el inmueble.
.-Admitió la existencia de la relación arrendaticia que le vincula con AIMARA HERMELINDA BLANCO OVALLES, sobre el inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora.
.-Adujo que el contrato es a tiempo determinado.
.-Negó que la ciudadana AIMARA BLANCO OVALLES le haya comunicado que debía entregar el inmueble a más tardar el treinta y uno de mayo de 2007.
.-Negó que los demandantes hayan ido a hablar con ella.
.-Adujo que es falso que los actores hayan adquirido el inmueble.
.-Negó rechazó y contradijo que la parte actora sean personas de escasos recursos económicos.
.-Rechazó y contradijo que los demandantes tengan doble gasto, por que deben pagar un canon de arrendamiento y la cuota del crédito hipotecario.
.-Negó que los actores dispongan de un solo sueldo por que el cónyuge está incapacitado debido al accidente ocurrido y que dicha incapacidad no ha afectado su capacidad económica.
.-Negó, rechazó y contradijo lo aducido respecto a que el sitio donde alega la parte actora que vive, sea sumamente peligroso.
Ahora bien en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes litigantes para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
1.- Promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la actora, respecto a la condición de propietaria que ostenta esta, sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, así como del crédito hipotecario que en dicho instrumento grava el inmueble adquirido por la parte actora. Así se decide.
2.- Promovió original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana AIMARA HERMELINDA BLANCO OVALLES y FRANCIS ENID JORGE GUIA, hecho que no resultó controvertido en la secuela del proceso.
3.- Documento autenticado, contentivo de la cesión efectuada por la ciudadana AIMARA HERMELINDA BLANCO OVALLES a la parte actora, de los derechos que tenía sobre el contrato celebrado con la parte demandada, que es plenamente valorado por quien aquí decide. Así se decide.
4.- Promovió original de Partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, que no fue tachada por la parte demandada, de cuyo texto se desprende, la certeza de lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, respecto a la filiación existente entre ellos y la menor MILENI FRANYHANY COLMENARES. Así se decide.
5.- Contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano ANGEL RAMON PULGAR, que fue debidamente ratificado por el mencionado ciudadano mediante la prueba testimonial.
6.-Promovió la testimonial del ciudadano ANGEL RAMON PULGAR.
Contra dicha prueba, la parte demandada solicitó al Tribunal que la misma fuese desechada, en base al argumento de que no prueba la necesidad aducida por la actora en el libelo, frente a lo cual observa el Tribunal que la testimonial del ciudadano ANGEL RAMON PULGAR, fue promovida por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el mencionado ciudadano ratifique en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, sobre el inmueble que afirmó, ocupa en condición de arrendataria, por tanto la misma es perfectamente admisible a esos fines.
En ese sentido, observa el Tribunal que el mencionado ciudadano fue conteste en sus apreciaciones y su deposición es concordante, en lo que respecta la ratificación del contrato de arrendamiento aportado por la parte actora, sobre el inmueble que ocupa ésta como arrendataria, pues en su declaración respondió de manera clara que ratificaba tanto en su firma como en su contenido el contrato, razón por la cual esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el dicho del testigo antes citado. Así se decide.
7.- Promovió la testimonial de la ciudadana AIMARA HERMELINDA BLANCO OVALLES, cuya promoción también fue cuestionada por la parte demandada en base al siguiente argumento:
Los accionantes promueven como testigo a la ciudadana AIMARA HERMELINDA BLANCO OVALLES, ampliamente identificada en el escrito libelar, a fin de que responda a las preguntas que en su debida oportunidad le formularan, con el testimonio pretenden probar los hechos que señalaron en la demanda, tales como que ella ofreció en venta el inmueble a la demandada, que les dio en venta el inmueble a los demandantes, que citó a la demanda ante el Ministerio del Poder Popular para La Infraestructura.
Al respecto, ciudadana Juez, solicitamos que la presente prueba de testigo sea desechada en la definitiva, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil dicha prueba de testigo no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni par justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
En ese sentido el Tribunal observa: La norma prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, impide la admisión de la prueba testimonial, siempre que la misma tenga como finalidad demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares y para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, pero en el caso que nos concierne analizar, la declaración testimonial resulta admisible, en lo que se refiere a la demostración de ciertos hechos que formaron parte de lo controvertido, como lo son la solicitud que ella dirigió a la parte demandada para manifestarle su voluntad de no prorrogar el contrato, la solicitud de entrega del inmueble, la notificación de la cesión de derechos y obligaciones contenidos en el contrato de arrendamiento y la citación al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
De la testimonial rendida por esta ciudadana, observa el Tribunal que la testigo fue conteste en sus apreciaciones y su deposición es concordante, en lo que respecta a que en el primer año de vigencia del contrato manifestó su voluntad de no prorrogarlo, que en varias oportunidades le notificó a la arrendataria, que los propietarios del inmueble lo necesitan para mudarse, que fue citada a la Dirección de Inquilinato a fin de llegar a un arreglo respecto a la entrega del inmueble y que le notificó a la parte demandada que había cedido los derechos que tenía sobre el contrato de arrendamiento a la parte actora, en consecuencia; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia el dicho del testigo antes citado. Así se decide.
8.- De la inspección judicial practicada al inmueble ubicado en la Planta Baja, distinguido con el Nº 152, ubicado en el Sector La Fila, Urbanización Las Mayas, el Tribunal pudo constatar que el mismo sólo consta de una habitación, un baño, cocina, sala, que dentro de la habitación hay una cama y una cuna donde se encontraba una menor de aproximadamente tres meses de nacida y que para el momento de constituirse se encontraban presentes el ciudadano FRANKLIN ULISES COLMENARES a quien el Tribunal observó que presenta señales de incapacidad por falta de uno de sus brazos y dos menores de edad de sexo femenino.
9.- Copia fotostática certificada de actuaciones levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61 del Estado Táchira, Del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, que al no ser impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les atribuye pleno valor probatorio, por ser criterio pacifico y reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorias de vehículos con ocasión de un accidente de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público, tienen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les confiere la Ley de Tránsito Terrestre y contienen una presunción de certeza que debe ser desvirtuada por la contraparte . Así se decide.
Del análisis exhaustivo de las actuaciones contentivas del reporte del accidente, croquis, se evidencia efectivamente que es cierto el accidente aducido por la actora en el libelo. Así se decide.
Promovió prueba de informes de cuyas resultas no existe constancia en autos, no habiendo prueba que valorar al respecto. Así se decide.
La actividad probatoria ejercida por la parte demandada estuvo limitada a invocar el mérito de los autos, que no constituye medio de prueba de los reconocidos por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Ahora bien, para decidir se observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De esta manera observa el Tribunal que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
Pero, a su vez; la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar, por no tener los medios que le permitan arrendar otro en mejores condiciones y lógicamente, pues debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio a ese propietario.(negrillas del Tribunal)
En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido pro el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, donde señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En el caso sub iudice, a los efectos de constatar la concurrencia de los extremos citados, observa quien aquí sentencia que quedó demostrada en autos la existencia del contrato celebrado sobre el inmueble cuyo desalojo pretende en este proceso la parte actora, sin embargo; como quiera que la parte demandada adujo que ese contrato es a tiempo determinado y por tanto no es procedente la vía procesal utilizada, debe entonces el Tribunal desentrañar, cual es la verdadera naturaleza del contrato cuyo desalojo demanda la actora y en ese sentido observa que de una lectura a la cláusula tercera del contrato se lee textualmente lo siguiente:” La duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del otorgamiento del presente contrato. Podrá renovarse por un período igual al anterior, siempre y cuando las partes estén de común acuerdo, previa notificación por escrito con quince (15) días de anticipación”.
Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo contado a partir del día 4 de abril de 2.004, pudiendo prorrogarse por un año más previa notificación por escrito.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento por un año más siempre que hubiese acuerdo previa notificación por escrito, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado de un año con prorroga de un año, previa notificación por escrito con quince (15) días de anticipación, razón por la cual; al notificársele la voluntad de la arrendadora de no prorrogarlo, según se desprende de su declaración testimonial, debe considerarse que a partir de la fecha de vencimiento del contrato, esto es el día 4 de abril de 2005, empezó a regir el plazo de prórroga legal, el cual venció el 4 de octubre de 2005, por tanto, al continuar la arrendataria en posesión del inmueble arrendado, con posterioridad a esa fecha, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configuró un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado. De tal manera que en opinión de quien aquí sentencia, considera el Tribunal cumplido, el primero de los extremos exigidos para la procedencia del desalojo solicitado, es decir, que el contrato cuyo desalojo pretende la actora es un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado. Así se establece.
En segundo lugar, de las actas procesales, constata el Tribunal que fue ampliamente demostrada en autos la condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora en el presente juicio, teniéndose por satisfecho el segundo de los extremos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
De igual manera, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana YANELY MONCADA ALBARRACIN con el ciudadano ANGEL PULGAR, adminiculada a la ratificación por vía de declaración testimonial del precitado ciudadano y de la inspección judicial practicada al inmueble ubicado en la Calle José Gregorio Hernández, Sector La Fila, Casa Nº 152, Las Mayas, así como las actuaciones de Transito, se desprende que ciertamente como fue afirmado en el libelo los ciudadanos YANELY MONCADA ALBARRACIN Y FRANKLIN ULISES COLMENARES, quienes son la parte actora en el presente juicio viven actualmente en ese inmueble y que el ciudadano FRANKLIN ULISES COLMENARES, sufrió un accidente de transito que le produjo una incapacidad física, que disminuye en gran medida su capacidad laboral, para proporcionar un sustento que les permita soportar además de los gastos de mantenimiento del grupo familiar, el pago de un canon de arrendamiento por el inmueble que ocupan y el pago del monto del crédito utilizado para la adquisión del inmueble, hechos estos que no fueron desvirtuados en forma alguna en la secuela del proceso y que sanamente apreciados por el Juzgador denotan la necesidad aducida, razón por la cual considera quien aquí sentencia llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se desprende de las actas procesales que la actora cuente con otro inmueble, ni con los medios económicos suficientes para arrendar otro con mejores condiciones de habitabilidad, donde pudiera fijar su residencia; por tanto, la presente demanda debe prosperar y así se decide.

III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó YANELY MONCADA ALBARRACIN y FRANKLIN ULISES COLMENARES contra FRANCIS ENID JORGE GUIA, en consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: A desalojar en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, el inmueble distinguido con el Nº 11-06, ubicado en el piso 11, Bloque 17, situado en la Calle Real de San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de junio de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp.AP31-V.2008-00781.
LBR/MSG.