REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: IVAN RODRIGUEZ VICENTELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 639.212, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.806, quien actúa como endosatario a título de procuración .-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TORTOSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.178.080
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por el abogado Iván Rodríguez Vicentelli, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración de cuatro (04) letras de cambio, demandó al ciudadano Francisco Tortosa, por Cobro de Bolívares.
Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de agosto de 1.984.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que el Tribunal admitió la demanda, es decir, desde el día 29 de agosto de 1.984, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las 12:15 P.M se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.-
EXP: AN34-V-1.984-000003.
LBR/MS.
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