REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE ACTORA: Ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.968.472.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y NELSON DIAZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.986 y 40.037, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALIDAD INYETION 2013, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 279-A-Sgdo; en fecha 07-10-1999.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril de 2008, Por recibida ante la Secretaría y vista la anterior demanda que correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución, presentada por los abogados LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y NELSON DIAZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.986 y 40.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE mediante la cual demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad CALIDAD INYECTION 2013, C.A..-
En fecha 28 de abril de 2008, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve.-
II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes del día 28 de abril de 2008, los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario encargado –el alguacil- de practicar la citación. Siendo que, la falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con su carga procesal de presentar diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos de que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Fermín Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32986, la devolución de los originales cursantes a los autos del presente expediente, previa la certificación de los fotostatos que quedaran en su defecto.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las 12:37 P.M, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2008-001048.
LBR/MSG.-