REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1.984, bajo el Nº 36, TOMO 8-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA, MARIA ALEJANDRA PULGAR, CARLOS CALANCHE, KAREM YEPEZ y YELITZA RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 60.060, 105.148, 85.661 Y 86.832, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO MONTILLA VALERO Y YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.494.393 y 13.048.576, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MEROLA CALABRIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos, del cual forma parte integrante el presente juzgado, a quien le fue asignada la misma, previa distribución de Ley.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue incoada por los abogados, RAIMOND ORTA, CARLOS CALANCHE Y MARIA ALEJANDRA PULGAR, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, demandaron a los ciudadanos JOSE ALFREDO MONTILLA VALERO Y YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ ARTIGAS, al cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 13 de mayo de 2002, la cual tuvo por objeto resolver el contrato de comodato suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6, ubicado en el Edificio El Águila, situado entre las Esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicha demanda fue admitida en fecha 2 de agosto de 2006.
En fecha 2 de octubre de 2006, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos de Lourdes), consignó mediante diligencia compulsa de citación, toda vez que no logró cumplir con su misión de practicar la citación personal de los demandados.
Visto que no se pudo lograr la citación de la parte demandada se ordenó su citación por carteles.
No habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado a darse por citada en el presente juicio, previa solicitud de la parte actora se le designó defensor ad litem, cargo que recayó en la abogada Ángela Mérola, quien debidamente juramentada y citada compareció al proceso y en lugar de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse efectuado la acumulación prohibida, prevista en el artículo 78 ejusdem.
Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2007, se declaró sin lugar la cuestión previa promovida.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora designada a la parte demandada, compareció oportunamente al proceso y consignó escrito en el cual rechazó, contradijo y se opuso a la demanda incoada en contra de sus representados.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la representación judicial de la parte actora, hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la actora presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad de pronunciarse al fondo, el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Tribunal, que lo pretendido por la parte actora en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial celebrado con la parte demandada, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:
Que en fecha 13 de mayo de 2002, celebró un contrato de transacción extrajudicial con los ciudadanos José Alfredo Montilla Valero y Yajaira Coromoto González Artigas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6, ubicado en el Edificio El Águila, situado entre las Esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en la misma los mencionados ciudadanos se comprometieron a entregarlo libre de bienes y personas el día 13 de mayo de 2003.
Que en la referida transacción los ciudadanos José Alfredo Montilla y Yajaira Coromoto González, se obligaron a pagar la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) equivalentes en la actualidad a ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf 180,oo), por concepto de lucro cesante, los días 13 de cada mes y si se autorizaba por escrito la permanencia un año mas en el inmueble estos pagarían la suma de doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 234.000) mensuales por lucro cesante y además debían presentar mensualmente debidamente cancelados los recibos de luz, agua y aseo urbano.
Que en caso de atraso en el pago de lucro cesante la actora podía pedir la ejecución de la transacción.
Que como le fue autorizada la permanencia en el inmueble por dos (2) años mas, la obligación de entregarlo fue trasladada para el día 13 de mayo de 2005, fecha en la cual venció el plazo, sin que hasta la fecha hayan hecho entrega del aludido inmueble.
Que los ciudadanos José Alfredo Montilla y Yajaira González no han cumplido con las obligaciones estipuladas en la transacción, en lo que se refiere al pago de la suma de doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs 234.000) por lucro cesante correspondiente a los meses que van desde el mes de diciembre de 2005 hasta julio de 2006.
Que aunado a lo anterior, tienen una deuda con hidrocapital correspondiente a los meses de noviembre de 2005 a mayo de 2006 por la suma de veintidós mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs 22.517,88).
Que habiendo sido múltiples las gestiones para lograr la entrega del inmueble, el pago de las cuotas de lucro cesante y la entrega de los recibos de servicios públicos, no le queda otra opción que demandarlos.
La pretensión de la actora se fundamentó en los artículos 1.713, 1.718, 1.167, 1.264, 1.159 y 1.160, respectivamente del Código Civil.
Frente a los argumentos efectuados por la representación judicial de la parte actora, la defensora judicial de la parte demandada, rechazó, contradijo y se opuso a la demanda incoada en contra de sus defendidos, exponiendo como fundamento de su rechazo lo siguiente:
Que el instrumento fundamental de la presente acción, vale decir la transacción extrajudicial celebrada en fecha 13 de mayo de 2002, mediante la cual se dejó sin efecto el contrato de comodato celebrado en fecha 1 de diciembre de 2001, acordó que la fecha de entrega sería el 13 de mayo de 2003 y que durante dicho plazo sus representados debían pagar la suma de ciento ochenta mil bolívares mensuales por concepto de lucro cesante y si se autorizaba la permanencia en el inmueble la cantidad a pagar por concepto de lucro cesante sería doscientos treinta y cuatro mil bolívares.
Que resulta ser que si se le autorizó la permanencia por dos años más, la transacción venció el 13 de mayo de 2005.
Que tal y como se evidencia de autos y lo expuesto por la representación judicial de la actora, sus representados tenían un contrato de comodato, que posteriormente dejaron sin efecto mediante la transacción y se les fijó el pago de una cantidad de dinero por concepto de lucro cesante.
Que cabe preguntarse ¿Si inicialmente se celebró un contrato de comodato sin que la actora ganara absolutamente nada por el inmueble, por que cuando se celebra la transacción resulta que si debe cumplir con lo que están dejando de ganar?
Sostuvo que la explicación podría ser que la mencionada transacción no es otra cosa que un contrato de arrendamiento simulado, ya que tiene todas las características propias de ellos.
Que así mismo se observa que los actores no solamente solicitan el cumplimiento del contrato sino que además solicitan el pago por concepto de lucro cesante de los meses comprendidos entre diciembre de 2005 a julio de 2006, es decir, los meses siguientes al supuesto vencimiento de la transacción.
Que si se está solicitando el pago de lo adeudado subsiguiente al vencimiento del contrato, que según la representación judicial de la parte actora fue el 13 de mayo de 2005, es evidente, que la exigencia de tal deuda podría implicar reconocimiento tácito por parte del actor que a partir de esa fecha nació otra relación contractual de carácter verbal con los demandados, que a su modo de ver es un contrato de arrendamiento, por lo cual solicita al Tribunal lo califique de esa manera y en consecuencia la acción correspondiente es diferente.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Es decir, que corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de fundamento de su pretensión y al demandado corresponde probar aquellos hechos extintivos o modificativos que sirvan de fundamento a su excepción.
A los fines de demostrar los alegatos efectuados en el libelo la actividad probatoria de la parte actora estuvo limitada a invocar el mérito que se desprende de autos a su favor, que no constituye un medio de prueba reconocido en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido debe expresamente señalarse que en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, el Juez está obligado a estudiar y analizar todas y cada una de las actuaciones que constan el expediente en el cual se encuentra el juicio a decidir. Así se decide.
En el caso bajo estudio, el fundamento de la pretensión de cumplimiento de contrato transaccional, es según lo afirmado por la parte actora, el incumplimiento en el cual incurrió la parte demandada, al no pagar las pensiones fijadas por concepto de lucro cesante correspondiente a los meses que van desde el mes de diciembre de 2005 a julio de 2006 así, como la falta de pago del servicio de hidrocapital de los meses de noviembre de 2005 a mayo de 2006.
Ahora bien, de las actas del expediente puede constatarse la existencia del instrumento contentivo de la transacción extrajudicial cuyo cumplimiento pretende la actora, cuya celebración no formó parte de lo que fue controvertido en la secuela del proceso y de cuyo texto se desprende la certeza de lo afirmado por esta en el libelo, respecto a la celebración entre las partes del presente juicio, del negocio jurídico allí plasmado.
De un análisis a la cláusula primera del referido instrumento, se desprende que la voluntad de las partes fue resolver el contrato de comodato que habían celebrado con anterioridad, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6, ubicado en el Edificio El Águila, situado entre las Esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De la misma manera puede constatarse de la cláusula segunda del citado instrumento que los ciudadanos José Alfredo Montilla y Yajaira Coromoto González, se obligaron a entregar el inmueble el día 13 de mayo de 2003 y en la cláusula tercera ambas partes convinieron que si se autorizaba por escrito la permanencia por un año mas en el inmueble, debían pagar por concepto de lucro cesante la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares fuertes mensuales (Bsf 234,oo).
En concordancia con lo anterior observa el Tribunal que señaló la parte actora en el libelo que como quiera que les fuera autorizada la permanencia en el inmueble por dos años mas, la obligación de entrega se trasladó para el día 23 de mayo de 2005.
En ese aspecto se observa que para que una transacción se cumpla, se hace necesario que no haya ocurrido entre las partes una nueva obligación que deba tramitarse por vía principal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrado constitucionalmente.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso similar al que nos ocupa; en la cual precisó lo siguiente: “ Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos términos, a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria, tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al Tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las parte con el objeto de poner fin al juicio”.(Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007. Expediente N° 06-1385)
En sintonía con lo anteriormente expresado vale indicar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En ese aspecto, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
En eses mismo orden de ideas, debe indicarse que en Venezuela, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub. urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
En el caso bajo análisis, conforme en un todo con los criterios anteriormente sustentados, observa esta juzgadora que lo solicitado por la parte actora es el cumplimiento del convenio transaccional celebrado entre las partes, en fecha 13 de mayo de 2002, cuya entrega según adujo fue prorrogada para el día 13 de mayo de 2005, debido al incumplimiento en el cual incurrió la parte demandada al no pagar las cuotas denominadas en el escrito transaccional como lucro cesante, correspondientes a los meses que van desde el mes de diciembre de 2005 a mayo de 2006.
En tal sentido, observa el Tribunal que no aportó la parte actora ningún elemento probatorio del cual se desprenda que, efectivamente fue autorizada por escrito la permanencia en el inmueble por dos años más.
Aunado a lo anterior, se observa que, vencido el plazo establecido en el documento transaccional, esto es, vencido el plazo para la entrega del inmueble en fecha 13 de mayo de 2003, toda vez que no existe prueba en autos de la autorización a la cual hizo referencia la parte actora en su libelo; que de acuerdo con la cláusula tercera debía ser de un año, no de dos y por escrito; al haber continuado la parte demandada ocupando el mismo, con la autorización de la parte actora y mediante el pago de una cuota bien sea lucro cesante o como se le quiera denominar, la transacción, sucumbió ante una nueva relación jurídica, de tal manera que puede inferirse claramente la existencia de otro negocio jurídico, que vincula a las personas allí citadas y es distinto al aducido por la parte actora en su libelo y ante esta situación mal puede accionarse la ejecución de un convenio que en virtud de la autonomía de libre contratación que le asiste a las partes, se modificó en cuanto a su esencia, condición y naturaleza; de tal manera que los hechos expuestos y las pruebas aportadas por la propia actora, no llevan a la plena convicción de quien aquí decide, de que son ciertos los hechos alegados por la ella en el libelo y que la relación jurídica que le vincula con la parte demandada, es en virtud del contrato de transacción cuyo cumplimiento pretende. Así se establece.
En ese sentido se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes están en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad, aunado a la correspondencia que debe existir entre esos hechos y la normativa jurídica sobre la cual deben sustentarse los mismos.
Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L contra JOSE ALFREDO MONTILLA VALERO Y YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ ARTIGAS. Así se decide.
Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de mayo de dos mil ocho. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:08 A.M, LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2006-0000460.