Expediente No. AP31-V-2007-002186

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JONATHAN OSCAR LEON LEON y MIREYA EDUVIGES VALLEJOS RODRIGUEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 6.294.586 y 10.785.116, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. PEDRO ALEJANDRO CORDERO, portador de la Cedula de identidad Nro. 2.398.803, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN EMILIA HERRERA MONZON, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 646.770, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. JEANNETTE RAMIREZ RANGEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.994, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO.

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos JONATHAN OSCAR LEON LEON y MIREYA EDUVIGES VALLEJOS RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Dr. PEDRO ALEJANDRO CORDERO, portador de la Cedula de identidad Nro. 2.398.803, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.320, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de noviembre de 2.007, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora, y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En esta misma fecha, se avoco la Juez de este Despacho, del conocimiento de la causa.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se provea respecto de la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.007.
En fecha 06 de diciembre de 2.007, se libro compulsa de citación correspondiente.
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2.007, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y dejo constancia que fue imposible la citación de la parte demandada, y se reservo la compulsa para una nueva oportunidad a los fines de ley.
En fecha 17 de diciembre de 2.007, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2.008, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consigno recibo y compulsa de citación sin firmar por la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON. En esta misma fecha, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito el desglose de la compulsa de citación, señalando la dirección para la práctica de la misma.
En fecha 14 de enero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y suministro otra dirección a los fines que se practique la citación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 29 de enero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora, y suministro la dirección correcta de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2.008, se ordeno el desglose de la compulsa de citación y asimismo, se ordeno entregar la misma, al alguacil encargado.
En fecha 15 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejo constancia que le fue imposible practicar la citación, reservándose la compulsa para una nueva oportunidad a los fines de ley.
En fecha 29 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejo constancia que le fue imposible practicar la citación, y consigno compulsa y recibo de citación de la parte demandada. En esta misma fecha, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.008, se ordeno y se libro cartel de citación de la parte accionada.
La representación judicial de la parte actora diligencio en fecha 10 de marzo de 2.008, recibiendo el cartel de citación a los fines de su publicación en el Diario El Universal y El Ultimas Noticias.
Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios El Universal y El Ultimas Noticias.
En fecha 31 de marzo de 2.008, compareció la ciudadana CARMEN HERRERA, asistida por la Dra. JEANNETTE RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.994 y se dio por notificada del juicio.
Asimismo, en fecha 08 de abril de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2.008, compareció la ciudadana CARMEN HERRERA, asistida por la Dra. JEANNETTE RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.994, y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2.008, compareció la ciudadana CARMEN HERRERA, asistida por la Dra. JEANNETTE RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.994, y confirió poder apud- acta a la abogada que la asiste y consigno escrito de pruebas. En esta misma fecha, diligencio la representación judicial de la parte actora y desconoció los documentos originales consignados junto al escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2.008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. Con respecto a la prueba de testimoniales de los ciudadanos ZOILA ROSA OSORIO y VICENTE EMILIO MARTINEZ MENDOZA, se fijan a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente del tercer día siguiente al de hoy.
En fecha 06 de mayo de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, la cual fueron admitidas las pruebas documentales contenidas en el Capitulo I promovidas en el referido escrito de pruebas. Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora este Tribunal la niega en virtud que fue promovida al 8vo día del lapso de pruebas, debiendo ser fijada la evacuación de testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a su promoción.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega que en fecha 19 de septiembre de 2007, sus representados adquirieron un inmueble integrado por el terreno y la casa sobre el construida, distinguido con el Nº 41, situada en la Segunda Calle de la Sabana del Blanco; SUR: al cual da su fondo, con la Calle denominada Cruz del Ávila; ESTE: con casa que es o fue de Santiago Ávila y OESTE: con terrenos de la Sucesión Guzmán Blanco, según se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 30, en fecha 19 de septiembre de 2.007.
Asimismo, señalo la parte accionante que sus representados decidieron en trasladarse al inmueble anteriormente señalado, el cual se encontraba ocupado por la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON, quien manifestó que estaba en el inmueble en calidad de arrendataria, por medio de un contrato verbal que hizo con la ciudadana JOELMA OLY LEON LEON, anterior propietaria del inmueble y quienes de mutuo acuerdo fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales y acordándose que una vez que ella vendiera el inmueble se retirarían del mismo y que sería utilizado por la arrendataria como vivienda familiar. Manifiesta la anterior propietaria que la inquilina desde que ocupa el inmueble la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON, hace cuatro (04) años, nunca ha cancelado el canon de arrendamiento, el cual tiene cuarenta y ocho meses once días vencidos, lo que equivale a un monto deudor hasta el 20 de octubre de 2.007, de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00).
En virtud de lo expuesto los ciudadanos JONATHAN OSCAR LEON LEON Y MIREYA EDUVIGES VALLEJOS RODRIGUEZ demandan a la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON, para que convenga o sea condenada por este Tribunal: Al desalojo del inmueble el inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: A pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, que se causaren con el ejercicio de la presente acción.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión previa establecida en el ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del demandado por cuanto la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA, a la cual se le libro citación no tiene el carácter de arrendataria que se le atribuye en el presente juicio de Desalojo, no es arrendataria de los demandantes, ya que la misma posee vivienda propia y residen en la misma desde hace 34 años en la siguiente dirección: Apartamento 6D, Edificio Villa del Ávila, situado en la Calle Oeste 13 entre las esquinas Torrero y Negro Primero de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador en Caracas.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alega que en el caso que nos ocupa la ciudadana ANGELA ROSA MONZON ALVAREZ, madre de la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA, es quien ha ocupado y vivido ininterrumpidamente por espacio de 30 años, de manera publica, notoria, hasta la presente fecha, del inmueble objeto del presente juicio, sin que haya sido demandada en desalojo por los propietarios.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada alega que es el caso que desde 34 años la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON, tiene fijado su domicilio, en un inmueble distinguido con el numero y letra en 6-D, el cual forma parte del Edificio Villa del Ávila, situado en la Calle Oeste 13, entre las esquinas de Torrero y Negro Primero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador en Caracas.
La representación judicial de la parte demandada alego que desde esa fecha 1 de septiembre de 1.976 hasta el 04 de abril de 1.984 fecha en que adquirió la propiedad del inmueble donde por espacio de 9 años la demandada, fue arrendataria. Por cuanto desde el año 1.976 hasta la presente fecha del año 2.008 el domicilio de la ciudadana CARMEN EMILIA MONZON ALVAREZ siempre ha sido, en el inmueble distinguido con el numero y letra en 6-D, el cual forma parte del Edificio Villa del Ávila situado en la Calle Oeste 13 entre las esquinas de Torrero y Negro Primero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, por lo cual, se evidencia que la ciudadana CARMEN EMILIA ALVAREZ MONZON, nuca ha vivido ni ha tenido fijado su domicilio en el inmueble integrado por un terreno y una casa distinguida con el Nº 41 situada en la Segunda Calle la Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas en la demanda de desalojo.
Asimismo, la parte demandada alego que en ningún momento la suscrita demandada ha suscrito en forma verbal o por escrito contrato de arrendamiento con los accionantes.
Pasa entonces, esta Juzgadora a analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte demandada alega la ilegitimidad de la persona del demandado de la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA. Al respecto, observa esta Juzgadora que se constato que la parte demandante no trajo a los autos instrumento alguno que fundamente su pretensión, evidenciándose que la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA no es la arrendataria del contrato de arrendamiento verbal alegado en autos, siendo procedente la cuestión previa invocada por la parte demandada, y así se declara.
Pasa este Sentenciador en consecuencia a examinar, si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda el original del poder conferido por los ciudadanos JONATHAN OSCAR LEON LEON y MIREYA EDUVIGES VALLEJOS RODRIGUEZ al Dr. PEDRO ALEJANDRO CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.320. Al respecto observa este Juzgador que la copia fotostática de dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consigno documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no influye en el tema del fondo debatido, ya que no se esta discutiendo la propiedad del inmueble sino la existencia de un contrato de arrendamiento, en virtud de ello se desecha el mismo, y así se declara.
Por otra parte, la representación Judicial de la parte demandada consigno junto al escrito de contestación a la demanda, inspección ocular practicada en fecha 04 de abril de 2.008, por la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, en el inmueble distinguido con el Nº 6-D, el cual forma parte del edificio Villa del Ávila, situado en la Calle Oeste 13 entre las esquinas Torrero y Negro Primero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento es extralitem y debió ser ratificado mediante prueba de inspección judicial, en virtud de ello, se desecha el mismo como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada consigno junto al escrito de contestación a la demanda, inspección ocular practicada en fecha 04 de abril de 2.008, por la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, en el inmueble Segunda Calle de la Sabana del Blanco, Casa Nº 41, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha inspección es extralitem y debió ser ratificada en juicio mediante prueba de inspección judicial, en virtud de ello, se desecha el mismo como medio probatorio, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada consigno original de la constancia de residencia de la ciudadana ANGELA ROSA MONZON ALVAREZ, de fecha 25 de enero de 2.008, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte actora más no fue tachado, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana antes mencionada reside en la siguiente dirección: Segunda calle Sabana del Blanco Nº 41, Parroquia La Pastora, Caracas, y así se declara.
La representación judicial de la parte demandada consigno original del documento de propiedad del inmueble distinguido con el Numero y letra 6-D, el cual forma parte del Edificio Villa del Ávila, situado en la Calle Oeste 13, entre las esquinas de Torrero y Negro Primero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no influye en el tema debatido en virtud que no esta discutiendo la propiedad del inmueble, por lo cual se desecha el mismo, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada, consigno contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JOSE LEOPOLDO RANGEL y CARMEN EMILIA HERRERA. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no aporta nada al tema del fondo debatido, en virtud de ello se desecha el mismo, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada consigno prueba de testimonial practicada por la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2.008 a los ciudadanos ZOILA ROSA OSORIO y VICENTE EMILIO MARTINEZ MENDOZA. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba de testimoniales fue ratificada en el presente juicio, no siendo evacuada en su oportunidad, por lo que a criterio de esta Juzgadora, dicha prueba no aporta nada al juicio, en virtud de ello, se desecha la misma, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada consigno constancia de residencia de la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON, de fecha 10 de enero de 2.008, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento fue desconocido e impugnado por la parte actora más no fue tachada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la mencionada ciudadana reside desde hace 34 años en la siguiente dirección: Negro Primero a Torrero, Residencias Villa del Ávila, piso 6, Apartamento 6-D, La Pastora, Caracas, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada consigno poder apud –acta conferido por la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON a la Dra. JEANNETTE RAMIREZ RANGEL. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación que tiene la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, promovió el merito favorable del documento de propiedad de la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE LEOPOLDO RANGEL y CARMEN EMILIA HERRERA MONZON. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió prueba de inspección ocular practicada por La Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2.008, en la siguiente dirección: inmueble distinguido con el numero y letra 6-D el cual forma parte del Edificio Villa Ávila situado en la Calle Oeste 13 entre Esquinas de Torrero y Negro Primero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
La representación judicial de la parte demandada promovió prueba de inspección ocular practicada por La Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2.008, en la siguiente dirección: inmueble integrado por un terreno y casa distinguida con el Nº 41 situada en la Calle de la Sabana del Blanco, La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de las constancias de residencia de las ciudadanas CARMEN EMILIA HERRERA y ANGELA ROSA MONZON ALVAREZ emitidas por la Jefatura Civil de la Pastora. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos ZOILA ROSA OSORIO y VICENTE EMILIO MARTINEZ MENDOZA. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de testimoniales de los ciudadanos JOELMA OLY LEON LEON, ANA MARIA LEON DE LEON, CLARA NELLY VALLEJOS RODRIGUEZ, AURA MARINA CONTRERAS DE CHACON, WUENDY MINERVA MORALES SEVILLA y MARIS AMELIA BONALDY. Al respecto observa esta Juzgadora que por cuanto en fecha 06 de mayo de 2.008, se le negó la admisión de la presente prueba, en virtud que la misma fue promovida el octavo día del lapso de pruebas, tal y como lo establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que son diez (10) para promover y evacuar pruebas, por lo que estaría fuera del lapso la evacuación de los testigos, siendo que a criterio de esta Juzgadora dicha prueba no aporta nada al presente juicio, en virtud de ello, no es apreciada como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:

Conforme a las normas distributiva de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, Nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones…

En tal sentido, se observa que la parte actora adujo que en fecha 19 de septiembre de 2007, adquirieron en compra de la ciudadana JOELMA LEON LEON un inmueble integrado por un terreno y una casa sobre construida distinguida con el Nº 41, situado en la segunda Calle del Blanco, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: al cual da su frente con la segunda Calle de Sabana del Blanco; SUR: al cual da su fondo con la Calle Cruz del Ávila; ESTE: con Calle que es o fue Santiago Ávila; OESTE: con el terreno de la Sucesión Guzmán Blanco, según se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 30, en fecha 19 de septiembre de 2.007.
Siendo que la parte actora alego que una vez como propietarios del inmueble identificado en autos, se trasladaron al mismo, siendo recibidos por la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON, al cual les manifestó que se encontraba en el inmueble en calidad de arrendataria por medio de un contrato verbal que hizo con la anterior propietaria del inmueble. Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, acordándose en el mismo, que una vez que ella vendiera el inmueble, se retiraría.
Además de ello, alega la parte actora que la anterior propietaria adujo que desde que ocupa en inmueble la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA, hace cuatro (04) años no ha cancelado el canon de arrendamiento.
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON, alega que quien ocupa el inmueble es su madre ANGELA ROSA MONZON ALVAREZ, y es quien ha vivido ininterrumpidamente por espacio de 30 años, de manera pública y notoria.
De lo anteriormente señalado, no se evidencia en autos que la parte actora haya demostrado lo alegado en su escrito libelar, por cuanto no existe prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte demandada.
Ahora bien, se constata mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.008, la parte actora diligencia limitándose a desconocer y a impugnar los documentos originales consignados junto al escrito de contestación de la parte demandada, por falso testimonio, señalando que en prueba demostraría lo alegado, lo cual no lo hizo en el lapso de pruebas, ni en la secuela del juicio.
Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción por Desalojo como en el dispositivo se hará.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, por no haber demostrado parte actora la cualidad de la ciudadana EMILIA HERRERA como demandada en la presente acción, la misma no puede prosperar, y así se declara.

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada prevista en el numeral 4to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por DESALOJO, que siguen los ciudadanos JONATHAN LEON LEON y MIREYA EDUVIGES VALLEJOS RODRIGUEZ contra la ciudadana CARMEN EMILIA HERRERA MONZON, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SUSANA MENDOZA
LTLS/MSU/ msg (7).