Expediente No. AP31-V-2007-002733.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
CARLOS EDUARDO LAROQUE ARISTIGUETA, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 4.353.187, y de este domicilio, asistido por el Dr. ISAIAS FLOREZ VELNADIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.139.
PARTE DEMANDADA:
LUISA ELENA FLORES DE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.353.187, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO LAROQUE ARISTIGUETA, asistido por el Dr. ISAIAS FLOREZ VELANDIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.139, contra la ciudadana LUISA ELENA FLORES DE SANCHEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de febrero de 2.008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de febrero de 2.008, compareció la parte actora, asistido de abogado y consigno copia fotostática para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2.008, se ordeno y se libro compulsa de citación correspondiente.
El día 25 de febrero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 06 de marzo de 2.008, compareció el Alguacil de este Despacho y dejo constancia que cito a la ciudadana LUISA ELENA FLORES DE SANCHEZ, y consigno recibo de citación sin firmar por la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicito la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual, fue acordada y librada en fecha 01 de abril de 2.008.
En fecha 08 de abril de 2.008, se dejo constancia que la Secretaria de este Despacho en fecha 06 de abril de 2.008, se traslado a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle cruce con Calle Primera, Edificio Fonvica, piso 1, apartamento 13, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, e hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2.008, diligencio la apoderada judicial de la parte demandada, consigno poder que le acredita su representación y consigno escrito de contestación de la demanda y escrito de reconvención de la misma. En esta misma fecha, se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, quedando emplazada la parte actora reconvenida, para contestar la misma.
Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, y que más adelante se analizaran sus resultas.
En fecha 20 de mayo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, y que más adelante se analizaran las mismas. En esta misma fecha, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se dicte sentencia.

-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega que en fecha 1 de noviembre de 2.006, celebro un contrato de comodato con la ciudadana LUISA ELENA FLORES DE SANCHEZ, realizado ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando bajo el Nº 25, Tomo 55.
Asimismo, la parte actora alega que en el mencionado contrato se estableció el tiempo de duración en fecha 24 de enero de 2.006 por escrito, que el mismo no sería renovado, aceptando formalmente desocupar el inmueble dado en comodato en fecha 31 de diciembre de 2.006, llegada la fecha acordada y el comodatario no desocupo el mismo aceptando comodante darle un mes de plazo para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, es decir, en fecha 30 de enero de 2.007, fecha en que debió entregar el comodatario el inmueble identificado en autos, en las mismas condiciones que lo recibió, donde ambas partes acordaron que no habría otra prorroga.
Asimismo, señalo la parte accionante que el comodatario fue notificado de la no prorroga del contrato suscrito por las partes, un año, la cual venció junto con su plazo en fecha 30 de enero de 2.007.
Igualmente, señala la parte actora que en virtud de que se venció el lapso para la entrega del inmueble, dado en comodato y en vista de las reiteradas oportunidades para la entrega del inmueble por parte de la comodataria y dichas acciones han sido infructuosas para obtener la entrega material del mismo, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana LUISA ELENA FLORES DE SANCHEZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: A entregar el inmueble que ocupa en su carácter de comodatario, debidamente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado. SEGUNDO: A pagar los costos y costas procesales. TERCERO: A pagar los daños y perjuicios, que la misma ocasione al inmueble.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negó, desconoció y negó a todo evento, la totalidad de la demanda, sin reconocer ni hechos alegados, ni derecho alguno, así como el rechazo a las afirmaciones de hecho y de derecho formuladas por la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada negó, desconoció y contradigo totalmente el escrito de demanda, los hechos señalados por ser inciertos y el derecho alegado por improcedente y rechazó todo cuanto debe ser considerado legalmente desconocido.
Igualmente, señala la parte demandada que desvirtúa la narrativa de los hechos por pretender alegar un comodato reciente, cuando en realidad hay contrato autentico desde el 24 de noviembre de 1.994 con vigencia desde el primero de diciembre de 1.994, constituido del inicio de la relación jurídica, de varios años, aproximadamente 14 años.
Asimismo, la parte demandada interpuso reconvención a la demanda, alegando que el referido propietario, desvirtúa la verdad y los hechos, convirtiéndose en la parte perturbadora del legitimo arrendamiento de hecho que existe en consecuencia es necesario contra demandarlo, para que reconozca y respete la relación jurídica arrendaticia establecida de hecho y por tiempo indeterminado, en virtud de la ocupación pacifica y precaria del inmueble, en la cual media un pago o canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400) sujetos a regulación ante el organismo competente. PAGO DE ALQUILER, demostrado con los recibos de pagos. En virtud de ello, formalmente reconvino al ciudadano CARLOS EDUARDO LAROQUE ARISTIGUETA, para que reconozca la existencia de una relación jurídica de arrendamiento, por tiempo indefinido.

PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la demanda en el presente asunto fue intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LAROQUE ARISTIGUETA, asistido por el Dr. ISAIAS FLOREZ VELANDIA, quien alega que actúa en su carácter de apoderado del mencionado ciudadano, instrumento este del cual no se evidencia en forma alguna en autos, constatándose que dicho abogado no tiene capacidad de postulación como representación judicial de la parte actora en el presente juicio, y a pesar que la representación judicial de la parte demandada no ejercicio ninguna acción respecto de la situación que se presenta en el caso bajo análisis, resulta en consecuencia clara la falta de representación y por ende la falta cualidad que tiene el actor en el presente Juicio al carecer de la capacidad de postulación que tiene dicho abogado, y siendo que no reúne los requisitos de ley, previstos en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su heredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, no siendo este el caso de autos, siendo forzoso para esta sentenciadora en el presente caso concluir que la presente demanda resulta improcedente en derecho, Así se declara.

Pasa entonces esta Juzgadora a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La parte actora consigno copia fotostática de carta misiva dirigida a la ciudadana LUISA SANCHEZ, recibida el 24 de enero de 2.006. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrado que el ciudadano Carlos La Roque le comunico mediante escrito a la ciudadana LUISA DE SANCHEZ, la desocupación del inmueble dado en comodato, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora, consigno original del contrato de comodato suscrito entre las partes, de fecha 04 de marzo de 2.001. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes, y los términos en que se celebro dicho contrato, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora y consigno copia fotostática del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no influyen en el tema del fondo debatido en virtud de que no se esta discutiendo la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, sino la existencia de un contrato de comodato suscrito por las partes, por lo que se desecha el mismo, como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada- reconviniente consigno junto al escrito de contestación diversos contratos de comodatos suscritos por las partes, de fechas 11 de agosto de 1.981, 24 de noviembre de 1.994, 9 de enero de 1.998, 03 de febrero de 1.999, 19 de enero de 2.000, 26 de enero de 2.001, 17 de mayo de 2.004, 04 de marzo de 2.005. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha parte esta reconociendo la existencia de un contrato de comodato y los términos en que fueron celebrados los mismos, y así se declara.
La representación judicial de la parte demandada consigno junto al libelo de la demanda, original del poder conferido por la ciudadana LUISA ELENA FLORES DE SANCHEZ. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada- reconviniente consigno diez (10) letras de cambios a la orden del ciudadano AUGUSTO ZAPATA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos no pueden ser apreciados, en virtud que las mismas no señalan a favor de quien se debe pagar dichos montos, ni el concepto por el cual se libran los títulos cambiarios, y menos el numero que le corresponde a cada letra de cambio, y no están debidamente recibidas, incumplimiento con los requisitos de ley para su validez, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicho instrumento no arroja nada al presente juicio, desechándose las mismas como medio probatorio, y así se declara.
Asimismo, la parte demandante- reconviniente consigno original de evacuación de testimoniales realizada ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 27 de junio de 2.007. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue ratificado mediante prueba de testimonial en el presente juicio, en virtud de ello, dicho instrumento no puede ser apreciado como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora- reconvenida promovió el merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora- reconvenida promovió el merito favorable del contrato de comodato suscrito por las partes. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable de la carta misiva dirigida a la ciudadana LUISA DE SANCHEZ, de fecha 24 de enero de 2.006. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, quedo demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento disfrazado de contrato de comodato suscrito entre las partes y los términos en dicho contrato.
Asimismo, quedo demostrado que la parte actora- reconvenida, quedo confeso respecto de lo alegado en la reconvención interpuesta por la parte demandada- reconvenida, ya que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte reconvenida a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquéllo que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo termino que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de está a excepcionarse contra la pretensión del reconviniente mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, y así se decide.
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte reconvenida a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte reconvenida no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la reconviniente en su reconvención, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada- reconvenida no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la reconvenida a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada- reconvenida, con su rebeldía relevó a la parte actora- reconviniente de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.

En consecuencia, en razón a la confesión ficta en que incurrió la parte reconvenida por cuanto no consta en autos que haya contestado a la reconvención a la demanda, queda evidenciada la existencia de un contrato de arrendamiento disfrazado en contrato de comodato, y así se declara.
Aunado a ello, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la parte actora reconvenida, reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento y todo lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada- reconviniente, y así se declara.
En tal sentido, se evidencia de autos pruebas que desvirtúan lo alegado por el accionante reconvenido ya que quedo confeso respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada reconvenida debió demostrar lo alegado en su escrito de demanda, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, la misma es improcedente, y así se decide.


-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO LAROQUE ARISTIGUETA contra LUISA ELENA FLORES DE SANCHEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
PRIMERO: Quedo reconocida la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, disfrazado de contrato de comodato.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA.