REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ROMI RAICES 294 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 41, tomo 65 A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.838.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LUORDES MORAIMA PRIETO LATOZEFSKI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.193.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RICARDO ALONSO BUSTILLO, JOSÉ RAMÓN NAVAS e YRIS VOLCANES UZCÁTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.407, 14.414 y 70.558, respectivamente;

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONSTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en los Cortijos, mediante el cual la sociedad mercantil ROMI RAICES 294 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 41, tomo 65 A-Pro., en contra de la ciudadana LUORDES MORAIMA PRIETO LATOZEFSKI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.193.460, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha 26 de junio de 2007, compareció el ciudadano José Izaguirre, en su condición de Alguacil de este Circuito, y manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada por haberse trasladado a la dirección que le fuera indicada en el libelo de demandada y no haber sido atendido por persona alguna.
Por auto de fecha 16 de julio de 2007, se repuso la causa estado de admitir la demanda, se anuló el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2007 y las actuaciones posteriores a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En ésa misma fecha se dictó auto de admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha 26 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano José Izaguirre, en su condición de Alguacil de este Circuito, y manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada por haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección que le fuera indicada en el libelo de demandada y no haber sido atendido por persona alguna.
En fecha 3 de octubre de 2007, a pedimento de la parte actora se ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la Juez Bella Dayana Sevilla, se aboco al conocimiento de la causa.
Así las cosas y cumplidas las formalidades de ley, por cuanto la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, le fue designado Defensor Judicial, a los fines legales pertinentes, recayendo el nombramiento en la persona de la abogado Juana Barrios Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.678, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 8 de abril de 2008, compareció el abogado Ricardo Alonso, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y suscribió diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 21 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 5 de junio de 2008, se difirió el pronunciamiento de la presente sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previo estudio de los alegatos de las partes:

Alegatos de la parte demandante

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de mayo de 2005, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Lourdes Moraima Prieto Latozefski, sobre un apartamento o local u oficina Nº 54, piso 5, del edificio Joselina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, urbanización La Florida, Caracas.
Que en las cláusulas primera, segunda, décima y décima primera se convino que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs. 132.000,oo mensuales que la arrendataria se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, en moneda legal en las oficinas de la arrendadora en esta ciudad de Caracas; que el tiempo de duración de dicho contrato sería por un (1) año fijo, contado a partir de la fecha del contrato, finalizando dicho plazo sin necesidad de desahucio, comprometiéndose la arrendataria a entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió y en caso de incumplimiento la arrendadora podría exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega, en la cantidad de Bs. 100.000,oo, diarios; Que la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas contractuales daría derecho a la arrendadora de exigir sin mas aviso, la desocupación inmediata del inmueble; y que para todos los efectos derivados del contrato se escogió como domicilio especial la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción de sus Tribunales se sometieron.
Que habiendo vencido el plazo de duración del contrato señalado en fecha 15 de mayo de 2006, y debido a que la relación arrendaticia comenzó el 15 de mayo de 2004, la prorroga legal de un (1) año comenzó en la primera de las fechas mencionadas y culminó el 15 de mayo de 2007, sin que la arrendataria haya cumplido con la entrega del inmueble hasta la fecha que se introdujo la demanda, razones por las cuales procede a demandarla para que cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: que el contrato de arrendamiento accionado se encuentra vencido. SEGUNDO: en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió el apartamento o local u oficina Nº 54, piso 5, del edificio Josefina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, urbanización La Florida, Caracas. TERCERO: en pagarle a su representada a titulo resarcitorio por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble, la cantidad de bs.800.000, correspondientes a ocho días a razón de bs. 100.000,oo cada uno, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167,1.579, 1.592, 1.594 del Código Civil Venezolano y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Alegó que la demanda se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que entró en vigencia el 15 de mayo de 2005, teniendo una duración de un (1) año fijo, el mismo venció el 15 de mayo de 2006, correspondiéndole un lapso de prorroga legal de seis (6) meses conforme a lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales vencieron el 15 de noviembre de 2006. Que como quiera que la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento que le hacía su representada, según recibos de pago que aduce consignar, operó la tacita reconducción, transformándose el contrato en indeterminado en cuanto al tiempo.
Señaló que si bien la parte actora alegó que la relación arrendaticia comenzó el 15 de mayo de 2004, no consignó prueba alguna de que así haya sido, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda en virtud de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, sin que la demanda se haya fundamentado en ninguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
MOTIVA

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.167,1.579, 1.592, 1.594 del Código Civil Venezolano y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación legal y contractual de entregar el inmueble objeto del contrato accionado, al vencimiento de la prorroga legal correspondiente. Por otro lado la parte demandada en defensa de sus derechos, se excepciono en la contestación negando, rechazando y contradiciendo el hecho alegado por la parte actora referido a que la relación arrendaticia databa del 15 de mayo de 2004 sino que inicio el 15 de mayo de 2005 y al vencerse la misma el 15 de mayo de 2006, le correspondía una prorroga legal de 6 meses los cuales vencieron el 15 de noviembre de 2006 y al continuar recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, el contrato se indeterminó.
Por lo tanto esta juzgadora con base a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, pasa a hacer el análisis del material probatorio ofrecido por las partes de la controversia, y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 58, Tomo 110 A-Pro, del año 2006, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, razón por la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio conforme las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de demostrar la cualidad de la abogada María Auxiliadora Gonzáles, como directora de la sociedad mercantil Romi Raices 294, C.A., parte actora en el presente juicio; y así se declara.-
Acompañó también original instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Romi Raices 294, C.A. y la ciudadana Lourdes Moraima Prieto Latozefski, en fecha 15 de mayo de 2005, cuyo objeto lo constituye un departamento o local u oficina Nº 54, piso 5, del edificio Joselina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, urbanización La Florida, Caracas, el cual, al no haber sido impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, debe tenerse como un documento legalmente reconocido, capaz de evidenciar la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, de cuya cláusula segunda se evidencia que fue pactado por un (1) año fijo, contado a partir de la fecha del mismo, cuya finalización se produciría sin necesidad de desahucio, naciendo en consecuencia, la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado. y así se declara.-
De igual forma acompañó copias fotostáticas de copias certificadas de los documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2001, bajo el nº 42, Tomo 12, Protocolo 1º; documento protocolizado por ante la señalada Oficina de Registro, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 23, Protocolo 1º; documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2002, bajo el nº 60, Tomo 717Qto; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 43 de julio de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 83-A Sgdo y documento autenticado por ante la Nataría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. Tales instrumentos deben desecharse del proceso por cuanto hacen referencia a hechos distintos a los que se circunscribe el debate en el presente proceso, referidas a ventas hechas a terceros que no son parte del proceso. y así se declara.-
Durante la etapa probatoria del proceso promovió original de contrato de arrendamiento privado , celebrado entre la sociedad mercantil Romi Raices 294, C.A. y la ciudadana Lourdes Moraima Prieto Latozefski, en fecha 15 de mayo de 2004, cuyo objeto lo constituye un departamento o local u oficina Nº 54, piso 5, del edificio Joselina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, urbanización La Florida, Caracas; Y copia fotostática del escrito de solicitud de consignación de Alquileres, formulado por la ciudadana Lourdes Moraima Prieto Latozefski, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la sociedad mercantil Romi Raices C.A., en la cual la demandada señala que la relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de mayo de 2004. Tales instrumentos, por cuanto no fueron impugnado o tachados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente; el primero se tiene como un documento reconocido y se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, como documentos capaces de demostrar que la relación arrendaticia que une a las partes en litigio, data, al menos del 15 de mayo de 2004, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto con la contestación de la demanda consignó original de recibos de pago correspondientes a los meses que van del 15 de noviembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006 y del 15 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007, acompañados por dos (2) letras de cambio libradas en fecha 15 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 788.000, oo, cada una, para ser pagadas por la demandada; todos estos documentos deben desecharse del proceso, los primeros por cuanto no constituyen elemento de convicción en el ánimo de quien aquí decide por cuanto la controversia versa sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y la prorroga legal correspondiente y no sobre el pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.-
Durante la etapa probatoria solo se limitó a reproducir el merito favorable de los recibos analizados precedentemente, por lo que este Tribunal nada tiene que decir al respecto.
Del análisis anteriormente realizado a las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de demostrar los supuestos de hecho de la norma jurídica que invoca, para de esta manera ser acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, ya que demostró la existencia de la relación arrendaticia que la une con la demandada, la cual inició el 15 de mayo de 2004 y venció el 15 de mayo de 2006 conforme lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2005; comenzando el 15 de mayo de 2006 la prorroga legal de un año, conforme lo establece el artículo 378 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y venció el 15 de mayo de 2007, naciendo en esta fecha la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble arrendado.
Por otra parte, del análisis del material probatorio se evidencia que la parte demandada no logró demostrar algún hecho extintivo que la liberase de su obligación de entregar el inmueble arrendado, pues si bien alegó que el contrato se indeterminó porque la prorroga legal correspondiente era de seis meses, de las actas se desprende que dicha relación contractual comenzó el 15 de mayo de 2004, correspondiéndole la prorroga legal de un año, razón por la cual las defensas esgrimidas por la parte demandada deben sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.-
Determinado lo anterior, se observa que la parte actora TERCERO: en pagarle a su representada a titulo resarcitorio por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble, la cantidad de bs.800.000, correspondientes a ocho días a razón de Bs. 100.000,oo cada uno, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto se observa:
La Ley tutelar la cual envuelve el presente procedimiento, no puede ser utilizada en desventaja del débil jurídico que en este caso sería el demandado, aún cuando las partes hayan estipulado en contrario, y siendo que del análisis de la cláusula tercera del contrato de autos se desprende que la misma va en contravención a la norma, por cuanto la suma a que asciende dicha petición sobrepasa el canon mensual pactado, por tal motivo, este Tribunal niega lo solicitado. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil ROMI RAICES 294 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 41, tomo 65 A-Pro., en contra de la ciudadana LUORDES MORAIMA PRIETO LATOZEFSKI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.193.460, por CUMPLIMIENTO DE CONSTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento o local u oficina Nº 54, piso 5, del edificio Joselina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, urbanización La Florida, Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 16 de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM
Expediente: AP31-V-2007-000821