REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03), de junio de 2.008
198º y 149º
Vista la diligencia suscrita por la abogada DIANA ESTELA PEREZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal para decidir observa:
El articulo 878 de Código de Procedimiento Civil, señala:
“… en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De las sentencias definitivas se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”

La norma anterior transcrita es clara en expresar que ninguna sentencia interlocutoria entre ellas el auto apelado, tendrá apelación, salvo, disposición especial en contrario, que en este caso no existe. Este fundamento tiene su razón de ser en el hecho que en esta clase de procesos priva el principio de concentración, y por ende se acumula a la apelación sobre el fondo, todas aquellas que pudieran proponerse en contra de las interlocutorias si en las dispositiva se niegan a oír el gravamen. Cúmplase
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA