REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Parte actora: GERMAN HERNANDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-1.584.691.
Apoderado de la parte actora: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, matriculado en el Inpreabogado bajo el No 68.255.
Parte demandada: JOSE DARIO HERNANDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 1.589.158.
Apoderados de la parte demandada: DANILO BORRERO y MANUEL HERNANDZ, abogados en ejercicio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 53.994 y 119.932, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Expediente No: ap31-v-07-914.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo y posterior reforma, presentada por el ciudadano GERMAN HERNANDEZ VILLASMIL, mediante el cual señala que es propietario de un inmueble consistente en una casa de dos plantas construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) de frente por catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) de fondo, situada en la ciudad de Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Barrio Isaías Medina Angarita, sector Las Tunitas, Calle Libertad, No 12.
Expresa que la casa le pertenece por compra que hizo a la ciudadana RAQUEL HERNANDEZ DE RUIZ, conforme se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas el día 29 de mayo de 1985, bajo el No 15, Tomo 28 de los Libros respectivos y en Título Supletorio de bienechurías emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
Como hecho central de la demanda señala que en el año de 1989 le dio en comodato verbal la planta alta de la casa a su hermano JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V-1.589.158, quien atravesaba una mala situación económica; ocupando la casa hasta la fecha, realizando éste último algunas mejoras que estimó en la suma de Bsf. 34.947, bolívares fuertes, conforme al avalúo elaborado por el Ingeniero Victorio Benavides, comisionado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a solicitud de la Sindicatura Municipal de Libertador.
Alega el demandante que en virtud que su familia ha crecido, necesita el inmueble y por eso le solicita la devolución a su hermano, a quien ofrece pagarle las mejoras realizadas de acuerdo al avalúo antes mencionado; sin embargo éste no ha dado respuestas positivas.
Con base en estos hechos y con fundamento en el artículo 1.731 del Código Civil, demanda al ciudadano JOSE DARIO HERNANDEZ para que convenga o sea condenado a hacer entrega del inmueble dado en comodato, totalmente desocupado de bienes y personas.
Promovió en la reforma de la demanda las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE LEON RIVERO y SERGIO ALBERTO MILANO.
Inicialmente, este Juzgado se declaró incompetente por la cuantía para conocer de este juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil de Caracas.
El 04 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, estableció que éste Juzgado Quinto de Municipio era el competente para conocer de la presente demanda y remitió el expediente a este Tribunal, donde la demanda fue admitida el 28 de julio de 2007.
El 20 de septiembre de 2007, fue reformada la demanda, la cual fue admitida por auto del 21 de septiembre de 2007.
El 20 de octubre de 2007, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, pero señalando que éste se negó a firmar el recibo respectivo.
El 29 de enero de 2008, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber entregado al demandado, boleta de notificación en la cual se le comunicó la declaración del alguacil de este Despacho.
El 28 de febrero de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se resumen:
Rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, lo alegado en el libelo de demanda en el presente procedimiento de resolución de contrato.
Alegó que el demandante compró unas bienechurías constituidas por una casa de una (01) planta ubicada en el Barrios Isaías Medina Angarita, Sector las Tunitas, calle libertad, No 12 y que en la segunda planta el con sus propios medios construyó su casa, de la cual ahora pretenden desalojarlo.
Negó la existencia del contrato de comodato, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 1.724 el comodato se perfecciona con la entrega dada en préstamo y en el presente caso la casa comprada por el demandante estaba formada por una sola planta, es decir, que la segunda planta no existía para el momento, razón por la cual es claro ver que dicho contrato jamás ha existido por no estar la cosa.
El demandado impugnó el documento autenticado presentado por el demandante, anunciado la tacha del mismo conforme a lo previsto en el artículo 1º y 2º del Código Civil y artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, presentando copia fotostática emitida por la Notaría a los fines de realizar el correspondiente cotejo. En tal sentido, consideró el demandado que el demandante no comprobó su cualidad de propietario que alegó.
Adujo que el demandante en ningún momento ha probado un documento debidamente registrado que pruebe la propiedad del terreno, ya que el mismo es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CHELLINI C.A., conforme a carta de titularidad que consignó con la contestación.
Alegó que la ciudadana RAQUEL HERNANDEZ DE RUIZ, hermana de ambos, vendió su propiedad a tres hermanos, específicamente al demandante GERMAN HERNANDEZ, a JORGE ELIECER HERNANDEZ y a él, más sin embargo por cuestiones de confianza, buena fe y de familiar no se autenticó el documento, pero señaló que éstos daría fe de que él es el propietario y que construyó esas bienechurías sobre el lote de azotea o platabanda.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAQUEL HERNANDEZ DE RUIZ, JORGE ELICER HERNANDEZ VILLASMIL, LUIS BELTRAN RUIZ PACHECO, MANUEL JOSE DIAZ CARMONA, PEDRO ANGEL RODRIGUEZ HERRERA, ROGELIO RUIZ DURAN y JUAN DAVID CORREA IBIMA.
Promovió las facturas de la compra de los materiales de construcción como de la mano de obra y contrato de la compañía de electrificación a su nombre.
Con base a estos hechos solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
El 10 de marzo de 2008 el Tribunal fijó la oportunidad de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de marzo de 2008, en la oportunidad de la audiencia preliminar no compareció ninguna de las partes.
El 31 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto fijando los limites de la controversia y fijó cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó todas las pruebas documentales consignadas en la contestación y promovieron las testimoniales de RAQUEL HERNANDEZ DE RUIZ, JORGE ELICER HERNANDEZ VILLASMIL, LUIS BELTRAN RUIZ PACHECO, MANUEL JOSE DIAZ CARMONA, PEDRO ANGEL RODRIGUEZ HERRERA, ROGELIO RUIZ DURAN y JUAN DAVID CORREA IBIMA e insistió en la impugnación del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el No 15, Tomo 28.
La parte demandante promovió el original del documento autenticado ante Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el No 15, Tomo 28 y original del avalúo realizado por el Ing Vittorio Benavides.
El 24 de abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
El 24 de abril de 2008, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11: 00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia oral.
El 13 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, se difirió la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.,
El 19 de mayo de 2008, el apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en el cual expreso lo que considero conveniente, y solicito copia certificada del auto de fecha 13 de mayo del corriente año.
26 de de mayo de 2008, el tribunal dicto auto dando respuesta de lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante, en su diligencia de fecha 19 de mayo del presente.
El 27 de mayo de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral con presencia de ambas partes, garantizándose el debido y cabal ejercicio del derecho a la defensa de cada una, se oyeron sus argumentos. Se analizaron las pruebas presentadas, Se interrogó al testigo CARLOS JOSE LEON RIVERO, promovido por la parte actora y a los testigos RAQUEL HERNANDEZ DE RUIZ, LUIS BELTRAN RUIZ PACHECO, PEDRO ANGEL RODRIGUEZ HERRERA, y ROGELIO DIAZ DURAN, promovidos por la parte demandada.
Concluido el debate, la Juez que suscribe se retiró a realizar el estudio del caso y de vuelta a la Sala pronunció el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la demanda intentada y condenando en costas a la parte demandada.
Estando dentro del plazo que regula el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a dictar su fallo completo, para lo cual se realizo narrativa, con el propósito de facilitar la comprensión de este asunto. En tal sentido, el Tribunal observa:
-II-
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para dictar el dispositivo, este Juzgado examinó las pruebas que cursan de autos por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
1.) Con la demanda fue presentada copia de AVALUO DE CONSTRUCCION, que cursa a los folios 03 al 17 del expediente. Este instrumento, por ser copia de un documento privado, carece de valor probatorio, por cuanto no está incluido dentro de la categoría de documentos que se pueden presentar en copia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se desecha del debate.
2.) Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, el 29 de mayo de 1985, bajo el No 15, Tomo 28, que cursa a los folios 18 y 19 de este expediente. Este instrumento fue impugnado por el demandado, invocando los ordinales 1º y 2º del artículo 1.380 Código Civil y artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que presentó copia fotostática emitida por la Notaría a los fines de realizar el correspondiente cotejo. En este sentido, observa este Juzgado que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias de documentos público pueden ser impugnadas por el adversario y la parte que quiera servirse del documento puede solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obsta para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En el presente caso, la parte demandada-impugnante solicitó el cotejo con una copia fotostática simple del mismo que cursa a los folios 75 y 76 de este expediente, lo cual no es posible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la actora presentó durante el periodo de pruebas, el original de dicho documento autenticado, el cual cursa a los folios 95 y 96 del expediente, por lo que este Juzgado desecha la impugnación y le atribuye al documento promovido, el carácter reglado en el artículo 1.360 del Código Civil y por tanto hace plena fe, de la venta que hizo la ciudadana RAQUEL HERNANDEZ DE RUIZ el 29 de mayo de 1985, con autorización de su esposo LUIS BELTRA RUIZ PACHECO, al demandante GERMAN ENRIQUE HERNANDEZ VILLASMIL de las bienechurías constituidas por una cada de dos planta construida sobre una parcela de terreno Municipal.
La parte demandada invocó las normas que corresponden a la tacha incidental de documentos al momento de impugnar el documento en la contestación de la demanda, pero luego no formalizó la tacha tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
3.) La parte demandada promovió con la contestación a la demanda una constancia de titularidad expedida por la Directora de Gestión Urbana de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 07 de febrero de 2007, que cursa al folio 74 del expediente, mediante la cual reseña que el terreno donde se encuentra ubicada la casa objeto de este juicio forma parte de uno de mayor extensión propiedad de INVERSIONES CHELLINI C.A. Este instrumento es considerado por este Juzgado como un documento público administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, pues fue dictado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Ahora bien, observa este Juzgado que el mismo fue promovido por la parte demandada alegando que el actor no ha probado mediante un documento registrado la propiedad del terreno; respecto a lo cual considera este Despacho que resulta impertinente, por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo de manera principal o incidental la titularidad del terreno, sino la existencia o no de un contrato de comodato sobre la parte alta de la casa identificada con el numero 12, por lo tanto se desecha del debate.
4.) Con la letra “C”, a los folios 77y 78 del expediente fue promovida copia de las cédulas de los testigos. Tales instrumentos son copia de documentos públicos, pero resultan impertinentes a los fines del debate probatorio por cuanto no prueban ningún hecho controvertido, por tanto se desechan.
5.) Con la letra “D” que cursa al folio 79, fue promovido original de documento privado que se le atribuye al ciudadano MANUEL DIAZ. Este instrumento, es un documento privado emanado de una tercera persona ajena al juicio, por lo tanto requería de su ratificación mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha del debate
6.) Igual suerte que el anterior deben correr los documentos consignados con la letra “D” a los folios 80 al 84, y el documento que cursa al folio 85 del expediente. Los primeros se identifican como facturas que emanan de la sociedad mercantil MATERIALES TRES POTENCIA S.R.L., la cual es una persona jurídica diferente de este juicio y el último documento emanado de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. En estos últimos casos, considera el Tribunal que tratándose de una persona jurídica la ratificación se pudo llevar a cabo a través de una prueba de informes que estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que no se ratificó por ninguna vía, tales documentos deben desecharse.
7.) En el periodo de prueba la parte actora presentó el original del AVALUO DE CONSTRUCCION que atribuye al Ing. Victorio Benavides. Este instrumento también debió ser ratificado mediante declaración prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe fe de su autoría. Por tanto se desecha del debate.
8.) Las testimoniales evacuadas en el proceso a juicio de este Juzgado deben ser desechadas en su totalidad, por las siguientes razones: La del ciudadano CARLOS JOSE LEON RIVERO, pues a pesar que no tiene un impedimento consanguíneo o a fin como los otros testigos, el interrogatorio fue dirigido a probar un hecho que consta en un documento público, como es la descripción de la casa que fue objeto de la venta entre la ciudadana RAQUEL HERNANDEZ y GERMAN HERNANDEZ, por lo tanto, salvo que se hubiese propuesto tacha de falsedad o se hubiese alegado la simulación, no puede la prueba testimonial contradecir lo que expresa un documento público. Esta percepción se repite en los restantes testimonios, amen que en el caso de la ciudadana RAQUEL HERNANDEZ de RUIZ, LUIS BELTRAN RUIZ PACHECO, la primera es hermana de las partes y el segundo su esposo y por tanto cuñado tanto del demandante como del demandado y porque también son vendedores de la casa objeto de esta discusión. De allí, que su testimonio sea absolutamente inhábil en este juicio de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”, siendo éste el caso de autos.
En el caso, de los ciudadanos MANUEL JOSE DIAZ y PEDRO ANGEL RODRIGUEZ HERRRA, se repite nuevamente la intención de contradecir lo que expresa un documento público, por lo que este Juzgado los desecha de este debate procesal que debe centrarse en la existencia del contrato de comodato.
9.) Durante la celebración de la audiencia oral, el demandante presentó dos pruebas documentales, los cuales a juicio de este Juzgado deben ser desechados por extemporáneos, toda vez, que en la audiencia solo se incorporan las pruebas que hubiese sido expresamente promovidas y admitidas conforme a lo previsto en los artículos 864, 865 y 871 del Código de Procedimiento Civil, amén que el promovente no indicó el motivo que le imposibilitó su presentación con anterioridad al debate, que pudiera justificar su admisión.



-III-
CONCLUSIONES
En el presente caso ha quedado establecido con las pruebas que el demandante GERMAN HERNANDEZ VILLASMIL, es propietario de un inmueble consistente en una casa de dos plantas construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) de frente por catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) de fondo, situada en la ciudad de Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Barrio Isaías Medina Angarita, sector Las Tunitas, Calle Libertad, No 12, por compra que hizo a la ciudadana RAQUEL HERNANDEZ de RUIZ con autorización de su esposo LUIS BELTRAN RUIZ PACHECO.
El mencionado documento conjuntamente con la posesión solo acredita la propiedad de las bienhechurias edificadas en un terreno que conforme a la constancia de la dirección de Catastro y Planificación de la Alcaldía del Municipio Libertador es propiedad de una empresa INVERSIONES CHELLINE C.A.
Ahora bien, ambas partes están contestes en que el demandado JOSE DARIO HERNANDEZ viene ocupando la parte alta de la casa, circunstancia que el demandante señala es producto de un préstamo de uso, y que el demandado se excepcionó diciendo que posee la parte alta de la casa de GERMAN HERNANDEZ por derecho propio, porque él adquirió esa platabanda y edificó su casa, sin embargo no probó la adquisición pues por el contrario señaló que no se redactó documento y respecto de la construcción no acreditó en forma fehaciente la misma.
En tal sentido, considera este Juzgado que siendo que la posesión del ciudadano sobre la planta alta de la casa No 12, no es atribuida a un acto unilateral o de fuerza (invasión), considera este Juzgado que es razonablemente justificada la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso, el cual se rige por las normas del artículo 1.724 del Código Civil, que estipula que es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
En este sentido, el artículo 1.731 del Código Civil, estipula que el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. En igual sentido, el artículo 1.732 permite la restitución si sobreviene al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa.
En consecuencia y como quiera que la ocupación que ejerce el demandado JOSE HERNANDEZ es gratuita y no tuvo tiempo estipulado de uso, el demandante está autorizado por la ley para exigir la restitución del bien, razón por la cual este Juzgado declara con lugar la presente demanda y así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por el ciudadano GERMAN HERNANDEZ VILLASMIL contra el ciudadano JOSE DARIO ERNANDEZ VILLASMIL, y en consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato consistente en la planta alta de una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) de frente por catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) de fondo, situada en la ciudad de Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Barrio Isaías Medina Angarita, sector Las Tunitas, Calle Libertad, No 12
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008., años: 198º y 149º.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En fecha treinta (30) de junio de 2008, siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia autorizada.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
Exp. No AP-V-2007-914.