REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO ANTONACCI CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.924.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados NEXY IVET BARRIOS y GONZALO DELGADO MATOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.600 y 27.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON JAVIER VALENCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.674.025.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GLORIA VILLAMIZAR, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL número 73.746.

MOTIVO: DESALOJO

I

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual el ciudadano ANTONIO ANTONACCI CORSO demanda por DESALOJO al ciudadano NELSON JAVIER VALENCIA MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Librada la compulsa de citación correspondiente y consignados los emolumentos correspondientes para la practica de la citación del demandado, en fecha 8 de abril de 2008, compareció el ciudadano Chistian Rodríguez, y en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber citado al ciudadano Nelson Javier Valencia Mantilla, cuyo recibo de citación debidamente firmado consigno en ése acto.
En fecha 21 de abril de 2008, compareció el ciudadano Nelson Javier Valencia Mantilla, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada Gloria Villamizar, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante la etapa probatoria correspondiente ambas partes hicieron uso de tal derecho; así pues en fecha 28 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de pruebas en el que promovió documentales y la testimonial del ciudadano Jaime Romero, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 5 de mayo de 2008, fijandose el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para evacuar la testimonial promovida; y en fecha 05 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 6 de mayo de 2008.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Jaime Romero, por haberse anunciado el acto y no haber comparecido el mismo.
En ésa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito en el que impugnó los recibos consignados por la parte actora. De igual forma mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, dicha parte solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo y promovió prueba de informes, ante lo cual el tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2008, negó ambas pruebas por haber sido promovidas en el décimo día del lapso probatorio y no quedar oportunidad para su evacuación.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE:

La parte demandante señala en su libelo de demanda que en fecha 1 de octubre de 2000, dio en arrendamiento al ciudadano Nelson Javier Valencia Mantilla, titular de la cédula de identidad Nº 16.674.025, un inmueble de su propiedad constituido por un local distinguido con el número y letra A-1, ubicado en la planta baja del Edificio La redoma, Sección Primera, Ciudad Satélite, La Trinidad, municipio Baruta, Estado Miranda, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2000.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 200.000,oo, actuales BsF 200,oo, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cláusula tercera se estableció que la duración del mismo sería por un (1) año fijo, contado a partir del 1 de octubre de 2000, prorrogables por iguales y sucesivos períodos de tiempo si una de las partes no manifestaba a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos un mes de anticipación a su vencimiento, dejando entendido que las prorrogas del contrato no lo convertían en indeterminado.
Que en el devenir de los años se efectuaron aumentos del canon de arrendamiento, mediante acuerdos verbales, siendo el último fijado en la cantidad de Bs. 360.000,oo, actuales BsF. 360,oo, los cuales, desde el mes de febrero de 2008, el ciudadano Nelson Javier Valencia, ha dejado de cancelar, razón por la cual procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: en hacer entrega material del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, libre de personas y bienes; Segundo: en pagar la cantidad de BsF. 4.680,oo, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos durante los meses de febrero a diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, a razón de BsF. 360,oo.
Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.592 y 1.614 y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que por haberse vencido el contrato en fecha 1 de octubre de 2001, y el inquilino haber seguido ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, el contrato se indeterminó en el tiempo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala la parte demandada en su contestación de la demanda que debido a la tragedia del Estado Vargas en 1999 se quedó sin vivienda, por lo que solicitó la ayuda de sus amigos Carmelo Bussolsolote, Enzo Bussolote y Antonio Antonacci, quienes en enero del año 2000 le alquilaron en la cantidad de Bs. 150.000,oo, un depósito dentro de un galpón de dos pisos que parecía un estacionamiento y un espacio de 3x3 metros en el cual cabía una sola cama; que luego los tres socios acordaron no cobrarle arrendamiento durante el primer año para que se recuperarse económicamente, sin embargo el ciudadano Antonio Antonacci, desde el primer mes le exigió pagar la cantidad antes señalada advitiendole que no le dijeran nada a los demás socios porque sino presionaba para desalojarlos.
Que a mediados de marzo los socios le comunicaron que construyera una vivienda en la planta baja para que viviera allí con su familia con el convenio que no le cobraría el canon de arrendamiento mientras construyera o en su defecto le reconocerían las bienhechurías, sin embargo continuó pagando ante las exigencias del ciudadano Antonacci Dencola; que luego de construir 45 metros cuadrados y un segundo piso en que se construyeron 3 habitaciones, en diciembre del año 2000, el ciudadano Antonio Antonacci Corzo, hijo de Antonio Antonacci Dencola, le propuso un contrato de arrendamiento el cual aceptó bajo amenaza de sacarlo de la casa después de haber invertido la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, en el cual se fijaba un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,oo.
Que posteriormente el ciudadano Antonio Antonacci Dencola le comunicó que debía pagar la luz de todo el edificio, cuya deuda ascendía a la cantidad de Bs. 150.000,oo, los cuales pagó sin que le dieran recibo; que igualmente pagaba los cánones de arrendamiento sin exigirle a sus arrendadores el recibo correspondiente alegando creer en su amistad. Que siempre le solicitó al ciudadano Antonio Antonacci Dencola que le dijera a su hijo que renovaran el contrato pero éste le manifestó que no podía celebrar contratos porque era extranjero y su hijo no podía venir del extranjero a cada rato y que no le daba recibo porque su hijo era el único que los podía emitir y no estaba en el país, por lo que en el año 2003, le advirtió que de no darle recibos depositaría en los Tribunales, a cuya advertencia el señalado ciudadano le advirtió que lo sacaría del lugar donde habita.
Que el abuso del ciudadano Antonio Antonacci Dencola llegó al punto de pedirle las llaves del galpón donde construyó las bienhechurías no solo a él sino a todos los inquilinos. Que ante el hecho que el señalado arrendador le exigía pagar la Luz, en el año 2004, suscribió un contrato de Consumo de Energía Eléctrica y se le asignó un medidor, posteriormente el arrendador cambió nuevamente el contrato, ante lo cual acudió a la Fiscalía donde se le ordenó colocarle el medidor y un oficio a la Luz Electrica ordenándole hacer el contrato a su nombre. Que en enero del presente año comenzó a depositar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, alega que de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se desprende que el mismo se entiende prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siendo la última prorroga el 20 de diciembre de 2007, venciendo el 20 de diciembre de 2008. Aduce qe es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento en la cantidad de Bs. 300.000,oo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí decide, resolver sobre la temporaneidad del contrato de arrendamiento accionado y en tal sentido observa:

La parte actora ejerce la presente acción de DESALOJO, alegando la existencia de una relación contractual arrendaticia “a tiempo indeterminado”, en virtud de haber vencido el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en fecha 1 de octubre de 2001, y haber seguido ocupando el inmueble sin oposición del arrendador.
Siendo así, el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios dispone lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:- A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.- B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, a alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.- F) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.- G) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

Ahora bien, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que el original del contrato de arrendamiento accionado, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el número 71, tomo 33 de los libros respectivos, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el valor probatorio de demostrar que en su cláusula tercera las partes pactaron la duración de la relación arrendaticia, de la siguiente forma:
“TERCERA: La duración del presente contrato es por el término de Un (1) año, contado a partir de la fecha primero (01) de octubre de 2000, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas Quedan entendidas las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, como ha dictaminado la jurisprudencia constante “.
A tenor de la cláusula transcrita y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos el cumplimiento de lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, referente a la notificación que debió haber hecho el arrendador al arrendatario de la voluntad de aquel de continuar o no con la relación arrendaticia, haber cumplido con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y continuar permitiendo la ocupación del inmueble por parte del arrendatario sin su oposición.
En consecuencia, el contrato de arrendamiento accionado, debe reputarse celebrado por tiempo determinado con fecha de vencimiento pactada, y NO como un contrato que se indeterminó en el tiempo.
Con base a todo lo antes expuesto concluye esta Juzgadora, que la acción intentada por la parte accionante contraviene lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, conforme al cual

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Subrayado del Tribunal),

Toda vez que la señalada ley ha limitado las causales por las cuales el arrendador de un inmueble bajo contrato de arrendamiento escrito por tiempo indeterminado o verbal, puede pretender la terminación de dicha relación arrendaticia, debiendo tomarse en cuenta además lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”, Así se declara
III
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANTONIO ANTONACCI CORSO en contra del ciudadano NELSON JAVIER VALENCIA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 5 de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


En la misma fecha siendo las 12:00 del día se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA






BDSJ/SM
Expediente: AP31-V-2008-000386